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SECTION 850 TRAFFIC CONTROLS FOR CONSTRUCTION AND MAINTENANCE OPERATIONS
Desde la perspectiva “internacionalista”, a partir del 2011, se transforma de manera profunda el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico mexicano en lo relativo a los Derechos Humanos. Entre las principales novedades, destacan:
- El reconocimiento expreso a la existencia de un bloque de Derechos Humanos de jerarquía suprema e integrado por regulaciones jurídicas provenientes de todos los ámbitos normativos del Estado federal y del ámbito internacional;
- La apertura del ordenamiento jurídico mexicano a otras fuentes del Derecho Internacional como son la costumbre y la jurisprudencia.
Así, los Derechos Humanos dejan de tener como fuente casi exclusiva a las normas de derecho positivo creadas por las autoridades competentes mexicanas. Y en cambio, pasan a ser derechos que emanan de fuentes diversas, e incluso ultra nacionales. Ya no son creación endógena del universo jurídico nacional, sino que derivan de un “pluriverso”, esto es, de la interacción, cooperación y diálogo de diversos universos jurídicos: el nacional, los de las naciones extranjeras que comparten y configuran el jus cogens, y el de los órganos integrantes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión-IDH y Corte-IDH).
a) Bloque de derechos
Para los internacionalistas, los cambios operados en el sistema de control de constitucionalidad y convencionalidad en la materia de estudio, no se refieren sólo al reconocimiento de los tratados internacionales como fuentes de Derechos Humanos válidos en el ordenamiento jurídico mexicano.
Desde luego, estos, desde la perspectiva internacionalista, modifican sustancialmente la posición jerárquica de los tratados internacionales de DDHH, sin embargo, el cambio operado en el ordenamiento jurídico es mucho más profundo que sólo una modificación en aquélla.
Se incorporan así al bloque de constitucionalidad del sistema jurídico mexicano108, es decir, pasan a formar parte del conjunto de normas que contienen principios y reglas de valor constitucional, cuyo respeto se impone a la ley109. Sin embargo, más que hablar de dicho
108 OROZCO HENRÍQUEZ, J de J. “Alcance y sentido del proyecto de reforma constitucional sobre Derechos Humanos”, en ABREU SACRAMENTO, J. P. y LE CLERCQ, J.A. (coords.). La reforma humanista. Derechos Humanos y cambio
constitucional en México, México: Miguel Ángel Porrúa-Senado de la República-Fundación
Humanismo Político-Fundación Konrad Adenauer Stiftung, 2011, pp. 204-205. 109 FAVOREAU, L. “Ponencia Francesa”, en Idem y RUBIO LLORENTE, F.
término, para los internacionalistas, se trata de un “bloque de Derechos Humanos” que se aplica no sólo a la ley, sino también a la Constitución misma.
Aunque en principio, entre las normas pertenecientes a un bloque, como el de constitucionalidad o el de Derechos Humanos, las jerarquías desaparecen110; al admitirse ordenamientos internacionales de DDHH dentro de aquél, desde la perspectiva internacionalista, puede prevalecer algún tipo de jerarquía a favor de estos sobre las leyes constitucionales. En efecto, como señala SHAW, entre las normas internacionales de DDHH existen algunos derechos prioritarios que no pueden ser derogados bajo ninguna circunstancia111, lo que demuestra que la comunidad internacional los ha reconocido como de una especial jerarquía y que, por tanto, pueden considerarse como normas de jus cogens112, esto es, son aceptadas y reconocidas por aquélla como ley que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter113.
Si desde la perspectiva internacionalista algunos derechos poseen esa jerarquía especial y no son susceptibles de derogación bajo ninguna circunstancia, es claro que aquéllas que forman parte del bloque, se imponen no sólo sobre la ley, sino también sobre la Constitución misma. En este sentido, la apertura a que éstas se incorporen en aquél, constituye “una garantía de continuidad normativa frente a los cambios de gobierno”114.
110 Vid. OTTO, Ignacio de. Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, 2ª ed., Barcelona, Ariel, 2001, pp. 94-95.
111 Como ejemplo, señala: los arts. 2, 3, 4.1 y 7 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos; arts. 3, 4, 5, 6, 9, 12, 17, 18, 19, 20 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los arts. 6, 7, 8.1, 8.2, 11, 15, 16 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Vid. SHAW, M. International Law, 4ª ed., Cambridge: Cambridge University Press, p. 203-204.
112 Ídem, p. 204 y nota 53.
113 Art. 53, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
114 CARBONELL, M. Constitución, reforma constitucional y fuentes del Derecho en
Que la Constitución delegue al Derecho Internacional la determinación de ciertos temas normativos, o que autorice que ciertas normas de éste prevalezcan sobre ella; no debe ser motivo de alarma. De hecho, la propia Carta Magna vigente, ya hace este tipo de delegaciones, así se puede corroborar, en el art. 42, frs. V y VI, que establece que las aguas de los mares territoriales, así como el espacio aéreo sobre el territorio nacional, “tendrán la extensión y términos que fije el Derecho Internacional”.
Y ésta internacionalización de las fuentes de los DDHH, supone un cambio de mucha mayor profundidad, que la sola reubicación jerárquica de los tratados.
b) La costumbre como fuente de normas de DDHH
La transformación del sistema de fuentes es aún más profunda desde la perspectiva internacionalista si se atiende a la transformación en la fundamentación de los derechos. Anteriormente, la CPEUM “otorgaba” los derechos en ella reconocidos a las personas que se encontraran en territorio mexicano. Sin embargo, a partir de la reforma constitucional de Derechos Humanos, esos no son “otorgados”, sino “reconocidos”.
Desde la perspectiva internacionalista, este es un cambio que va más allá de la simple semántica. Se trata, utilizando las palabras de ZAGREBELSKY,
de una auténtica «revolución copernicana», un «cambio de época», en el modo tradicional de entender las relaciones entre el Estado y los individuos consistente en la inversión de las relaciones usuales y en la fundamentación del primero sobre el segundo”. Esto es, “la fundamentación de los derechos en una esfera jurídica que precede al derecho que pueda establecer el legislador”.115 En palabras del Ministro Presidente
115 ZAGREBELSKY, G. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, traducción de GASCÓN, M. 3ª ed., Madrid: Trotta, 1999, p. 54.
de la Suprema Corte, esto “supone que el fundamento de los derechos no puede hallarse dentro del derecho”, es decir, implica una “transformación en el modo de concebir los derechos, desde un punto de vista extrajurídico116.
Esto es de particular importancia para las fuentes de Derechos Humanos, pues la indicación expresa de que la Constitución sólo “reconoce” derechos preexistentes, implica necesariamente aceptar que las fuentes de las que emanan las normas que contienen dichos derechos pueden ser distintas a aquélla. Dejando ésta de ser la fuente exclusiva de emanación de aquéllos, ampliando el ámbito de protección de las personas con el reconocimiento de DDHH contenidos en otras fuentes, nacionales e internacionales, distintas a la Constitución.
Esto implica, retomando nuevamente a ZAGREBELSKY que, ya no puede pensarse en la Constitución como centro del que todo derivaba por irradiación a través de la soberanía del Estado en que se apoyaba, sino como centro sobre el que todo debe converger; es decir, más bien como centro a alcanzar que como centro del que partir117. Se trata, como señala Sánchez Tagle,
de un tránsito en nuestra tradición constitucional al asumir que nuestra Constitución no es cerrada, sino abierta respecto a normas de Derechos Humanos; que no todo empieza y termina en el texto del Pacto Federal, sino que existe un origen diverso de normas de derechos en diversos ordenamientos, los cuales por virtud de una norma constitucional –artículo primero– son reconocidos como parte del sistema constitucional de derechos118.
116 SILVA MEZA, J. N. “El impacto de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos en la labor jurisdiccional en México”, en Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano 2012, p. 155.
117 ZAGREBELSKY, G. Ob. cit. p. 14.
118 SÁNCHEZ TAGLE, G. P.S., “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Constitución mexicana ¿se vulnera la supremacía constitucional?”, en ABREU SACRAMENTO, J. P. y LE CLERCQ, J. A. (coords.), Ob. cit., p. 218.
Dicha apertura constitucional a normas de DDHH provenientes de otras fuentes distintas a la Constitución, es el fundamento para el reconocimiento de las internacionales de DDHH, adicionales a los tratados. Entre ellas, la costumbre, considerada durante muchos siglos la fuente primordial de normas de Derecho Internacional.
La costumbre como fuente del Derecho Internacional se encuentra hoy en día reconocida expresamente en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Además de su importancia histórica, tiene un enorme valor práctico, dado su carácter dinámico a la luz de la naturaleza del sistema internacional119. Esto aplica también al ámbito de los Derechos Humanos.
En dicho ámbito, ésta juega un doble papel de trascendencia. Por un lado, a través de las costumbres desarrolladas por el comportamiento de los Estados se puede generar el reconocimiento de ciertos derechos, esto es, normas de DDHH que entran en la categoría de costumbres internacionales. Por otra parte, Derechos Humanos reconocidos en diversos tratados internacionales multilaterales pueden adquirir el carácter de obligaciones generales de Derecho Internacional120, que todos los Estados deben respetar, con independencia de si son o no parte de aquéllos, precisamente porque representa una prueba de costumbres internacionales a partir de las cuales se reconocen ciertos derechos.
Para la corriente internacionalista esto supone la apertura por parte de la Constitución mexicana a normas que reconozcan Derechos Humanos en el ámbito internacional, adicionales a las contenidas en tratados: las que se deriven directamente de la costumbre internacional. Pero además, supondría el reconocimiento a normas de DDHH contenidas en tratados de lo que México no sea parte, siempre que aquéllas reflejen un consenso internacional sobre el reconocimiento de ciertos derechos.
119 SHAW, M. Ob. cit. p. 57. 120 Ídem. p. 204.
Visto desde esta perspectiva, la cláusula de apertura a normas de DDHH contenida en el art. 1.° de la Ley Suprema mexicana es mucho más amplia que sólo reconocer a los derechos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte. Implica, en general, la apertura a normas internacionales que reconozcan Derechos Humanos que se deriven de la costumbre internacional.
c) La jurisprudencia internacional como fuente de normas de DDHH
Algo similar puede decirse sobre la jurisprudencia emitida por tribunales internacionales en algunos supuestos. La jurisprudencia también se encuentra estipulada en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia como medio auxiliar para la determinación de normas de Derecho Internacional.
Aunque ello supondría que de la jurisprudencia internacional no emanan directamente normas de aquél, sino que su función es más bien de esclarecimiento sobre la existencia o no de una regla de éste, en la práctica internacional juega un papel mucho más trascendente. Basta leer cualquier resolución de tribunales internacionales para apreciar el valor que tiene aquélla para la determinación de normas de Derecho Internacional. La constante y repetida cita de precedentes y la fundamentación de los fallos de estos tribunales, hace que en el ámbito internacional sea prácticamente imposible la comprensión de ciertos temas y tratados sin recurrir a la jurisprudencia.
Lo mismo sucede con los Derechos Humanos. La interpretación de los DDHH que hayan realizado tribunales internacionales, ya sea a partir de normas consuetudinarias o convencionales, resulta relevante para comprender el contenido esencial, la extensión y los límites de un derecho humano, definidos en el estándar internacional para su protección.
Desde la perspectiva internacionalista, la comprensión del estándar internacional de cada derecho humano, definido principalmente por la jurisprudencia de tribunales o por resoluciones de otro tipo de organismos internacionales, resulta esencial para cualquier aplicador de una norma de DDHH en este entorno. La comprensión le permite al aplicador nacional de la norma de DDHH, ampliar (en un doble sentido, ya sea aplicando el estándar internacional por ser más favorable que el nacional; o bien, ampliando éste a partir de la incorporación y mejoramiento de elementos del primero) el ámbito de protección de aquellos en sede nacional. A su vez, le impide aplicar la norma de DDHH en un sentido francamente contradictorio con el estándar internacional. La jurisprudencia internacional en materia de DDHH juega un papel esencial en la comprensión del ius comune mundial y regional que ha ido desarrollándose con relación a su protección y que no son sino el reflejo de consensos internacionales y regionales en torno al contenido, alcance y límites de estos. Algo que un aplicador nacional perteneciente a un Estado que se encuentra inmerso en esa comunidad universal y regional que ha definido estándares comunes de protección de la persona, no puede simplemente ignorar.
En este orden de ideas, en el ámbito interamericano se habla de la existencia corpus juris americano de los Derechos Humanos, “que significa un soporte lógico, político y jurídico para la construcción o reconstrucción de los órdenes nacionales, con vistas a la unificación o armonización de éstos”121, en el que la jurisprudencia de la Corte-IDH y de la Comisión- IDH , tienen un papel central para su conocimiento y comprensión.
De esta manera, desde la perspectiva “internacionalista”, el reconocimiento expreso de la SCJN en el caso de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana resulta obligatoria para los jueces mexicanos
121 GARCÍA RAMÍREZ, S. “Recepción de la jurisprudencia interamericana sobre Derechos Humanos en el derecho interno”, Anuario Latinoamericano de Derecho
sólo en aquellos casos en los que México sea parte122 y orientadora en aquellos casos en los que no123, así como aquellos criterios de otros tribunales federales en el sentido de que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos carecen de efectos vinculatorios para los jueces mexicanos124, resultan insatisfactorias.
Por un lado, porque los supuestos en los que se obliga al juez mexicano a invocar y aplicar la jurisprudencia interamericana son muy limitados (sólo el puñado de casos en los que México ha sido parte, entre la gran cantidad que han tenido la Comisión y la Corte-IDH). Por otro lado, porque la referencia a que todo lo demás no resulta vinculante, sino en el mejor de los casos orientador, puede desincentivar al juez nacional a la utilización cotidiana de la rica jurisprudencia interamericana en materia de DDHH, pasando a ser más bien una de último recurso, a la que se acude sólo en aquellas situaciones en las que no se encuentran referentes nacionales suficientes para resolver, o bien, cuando se tiene la mala suerte de que alguna de las partes invoque su aplicación.
122 Vid. “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE-IDH. SON
VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”. Época: Décima Época. Registro: 160482. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXV/2011. Pág. 556.
123 Vid. “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE-IDH CUANDO
EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Época: Décima Época. Registro: 160584. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVI/2011. Pág. 550.
124 Vid. “CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE Derechos Humanos. NO ESTABLECE EL CARÁCTER OBLIGATORIO Y VINCULANTE (PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO) DE LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN A QUE DIO SURGIMIENTO”. Época: Novena Época. Registro: 183875. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XVIII, Julio de 2003. Materia(s): Penal, Común. Tesis: II.2o.P.77 P. Pág. 1063.
Un efecto que pudiera resultar contrario a lo que ha establecido en su jurisprudencia la propia Corte Interamericana en una situación en el que México ha sido parte, es decir, lo que de acuerdo con la Suprema Corte mexicana, representa que debe ser obligatoria. Efectivamente, al resolver el caso “Radilla Pacheco Vs. México”, la Corte Interamericana enfatizó la obligación de los jueces mexicanos de ejercer un control de convencionalidad ex officio, para lo cual, dijo que debían “tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”125.
4.4. Distribución de facultades jurisdicciones sobre DDHH: el