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2.3 Qualitative approaches

2.4.1 Combining p-values

Primeramente debemos establecer que para que nazca la relación laboral ha precedido a ello un contrato de trabajo, que puede ser expreso o tácito, siendo

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expreso puede ser verbal o escrito, independientemente de cómo se conciba la relación laboral este constituye en un contrato individual de trabajo; en mérito de ello daremos a conocer algunos conceptos que se han vertido con relación al Contrato de Trabajo, dados por los Tratadistas, Doctrinarios, estudiosos del Derecho y Legislaciones Latinoamericanas, así tenemos:

Según el tratadista Mario de la Cueva respecto del contrato individual de trabajo dice:

“El Contrato Individual de Trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por principios, instituciones y normas o declaración de derechos sociales, de la Ley del trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de sus normas

supletorias”. (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo.

México: Porrúa, Año 1972)

Según Cabanellas, contrato individual de trabajo es:

“Es aquel que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección de la actividad profesional de otra. El esfuerzo productivo debe, en todo los casos recibir una compensación equitativa de aquél que obtiene los beneficios”. (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires - Argentina: Heliasta, Año 2008)

Según Bermúdez, contrato individual de trabajo es:

“La convención por la cual, una persona pone a disposición de otra su capacidad profesional, de modo de trabajar bajo la dirección de ésta y en su provecho,

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mediante una remuneración, que se llama salario”. (Bermudez, Mario, Curso de

Derecho del Trabajo. México-DF. Año 1997)

Según nuestro Código de Trabajo en el Art. 8 dice:

“Contrato Individual de Trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el Convenio, la Ley, el Contrato

Colectivo o la Costumbre”. (Código del Trabajo, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Quito – Ecuador, Año 2014, Pág., 7)

De los conceptos doctrinarios y legales estudiados se puede colegir que: de conformidad con la nueva Constitución creada en Montecristi en el año 2008 determina que el trabajo es un derecho y un deber social, así como un derecho económico que permite el desarrollo personal del trabajador y es la base de la economía del país, para lo cual el estado ecuatoriano dará a las personas trabajadoras un trato digno con una remuneración justa acorde a la situación económica que se encuentre atravesando el país. A partir de esta el Código Laboral y demás cuerpos legales relacionadas con el Derecho Laboral, dan un giro en nuestra Legislación Ecuatoriana y es oportuno centrar el estudio en este campo, ya que su conocimiento será de utilidad para todos los que tenemos una relación laboral tanto como empleador o como trabajador.

El Art. 3 del Código del Trabajo, determina la libertad de trabajo y contratación, por lo tanto el trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga. El Contrato de Trabajo, empieza a tener su propia concepción, que antes se encontraba regulada en el Código Civil, con la denominación de Arrendamientos de Servicios; que luego de muchos años de aplicación, el contrato de trabajo ha logrado configurar un ente jurídico, con personalidad definida.

El “Arrendamiento de Servicios”, tipificado en el Código Civil e inspirado en el principio de la existencia de libertad humana, preconizado por la Revolución

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Liberal, de que todos los hombres tienen igual capacidad de determinarse o no frente a un hecho o a un acto, que por cierto son conceptos que adolecen de pragmatismo, por cuanto estas variables y los de justicia, libertad y hermandad son criterios meramente subjetivos, que cada hombre de acuerdo a su cultura, preparación, costumbre o moral lo aplica en determinada época; y situación que permitió al empleador por estar en mejores condiciones económicas que el trabajador, exigir el cumplimiento de la obra; motivo del contrato; y, en determinados casos ejercer su presión para la renuncia de sus derechos (el trabajador), como lo es el pago de lo convenido; es cuando interviene la Legislación Laboral para garantizar al trabajador sus derechos y eleva a la categoría de Garantías Constitucionales, principios y derechos de enorme trascendencia social para el trabajador, los mismos que no pueden ser alterados o modificados unilateralmente por el empleador.

Al respecto es importante transcribir lo estipulado en el Art. 1561 del Código Civil señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. (Código Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito - Ecuador, Año 2013, Pág., 549)

De lo antes anotado se concluye que ningún contrato puede ser modificado unilateralmente, y peor aún un contrato de trabajo, que por su naturaleza social debe existir la expresa aceptación del sector laboral, ni siquiera la parte empleadora puede solicitar reformar o anular sino únicamente el trabajador.

Los contratos al constituir ley para las partes, adquiere la categoría de una ley especial, ya que no es un acto legislativo unilateral el que puede modificarlo sino exclusivamente el acuerdo de las dos partes, siendo por lo tanto de cumplimiento obligatorio. Este concepto es asumido en la Legislación Laboral.

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