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6.4 Experimental Setup

7.5.6 Comparison

Ahora bien, tampoco asiste razón a los actores, en su argumento relativo a que la denuncia por su asistencia a un acto de campaña, no constituye una infracción en materia electoral, sino en todo caso en materia administrativa, al estar inmersa en el régimen de responsabilidades de servidores públicos.

En primer término, se debe tener presente que existen diversos regímenes jurídicos de responsabilidad de los servidores públicos, entre los cuales están la responsabilidad administrativa, política, civil y penal, entre otros, de lo cual se puede concluir que una sola conducta antijurídica de un servidor público puede generar responsabilidades de diversa naturaleza.

Por su parte, de la lectura del vigente párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que:

• Son sujetos activos de las conductas tipificadas, los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y sus demarcaciones territoriales. • Existe obligación para los citados sujetos de Derecho,

de aplicar con neutralidad los recursos públicos bajo su responsabilidad.

• El principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos es para evitar violación al principio de equidad en los procedimientos electorales.

Al respecto, se debe destacar que en la reforma electoral del año dos mil siete, se modificó el artículo 134 constitucional, adicionando los párrafos sexto, séptimo y octavo, actualmente, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

En la citada reforma se previó que todo servidor público tiene el deber jurídico de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos. Igualmente, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso, debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Por último, se previó expresamente que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación garantizarán el estricto cumplimiento de lo antes precisado, incluyendo el régimen de sanciones a que dé lugar.

La reforma constitucional a que se ha hecho alusión tiene como finalidad, entre otros puntos, la de regular la utilización de recursos públicos y la propaganda gubernamental, durante las campañas electorales, así como en periodos no electorales, para generar condiciones de equidad y certeza, esto es, su incorporación se dio con la finalidad de tutelar dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales.

Se previó que la utilización de recursos públicos a cargo de los servidores públicos, se destine a su finalidad directa y no se desvié para afectar la equidad en un determinado procedimiento electoral.

Precisado lo anterior, se considera que las normas constitucionales analizadas tienen aplicación en distintos ámbitos de Derecho, por ello se determina que corresponde a los distintos ordenamientos legales que conforman el sistema jurídico mexicano, la función de garantizar el cumplimiento de lo previsto en esos párrafos del artículo 134, de la Ley Suprema de la Federación, precepto que no establece una competencia exclusiva para la aplicación de esas normas constitucionales.

Ahora bien, en el caso, se acreditó que los sujetos denunciados vulneraron el principio de imparcialidad en materia electoral, conforme a lo previsto en el artículo 449, párrafo 1 inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 472 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que asistieron en día hábil a un acto de campaña electoral, lo que constituyó un incumplimiento a su deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, con lo que se vulneró el principio de equidad de la contienda electoral.

En efecto, se consideró que la conducta constituyó una infracción al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general, así como al artículo 449, párrafo 1 inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son replicados en el párrafo quinto del artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 465, fracción III, del Código Electoral de la citada entidad federativa; esto es, únicamente en el ámbito de la responsabilidad electoral.

En ese orden, en el caso, el Tribunal Electoral Local se limitó a establecer la existencia de responsabilidad de índole electoral, por la posible vulneración del deber de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales, lo que está previsto en normas de carácter electoral.

Esto es así, pues la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la cual se sustenta en la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte del sistema de responsabilidades de los servidores públicos, el cual se sustenta en el principio de autonomía, conforme al cual, para cada tipo de responsabilidad, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos, sanciones y medios de defensa propios, independientes unos de otros.

En consecuencia, los procedimientos de responsabilidad administrativa son independientes respecto de otros regulados por leyes relativas a otras ramas del derecho, incluyendo desde luego la materia electoral.

En ese sentido, se concluye que no asiste razón a los actores, pues como ha quedado precisado, la materia del procedimiento especial sancionador resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, se ciñó a la denuncia por la comisión de conductas que constituyen infracción a las normas y principios electorales, en el marco del procedimiento electoral local a fin de elegir Gobernador en esa entidad federativa.

III. Incorrecta interpretación del artículo 134, párrafo