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Complementarity and embeddedness of public/private/third sector efforts This chapter has referred to the processes of institutionalisation in the context of social

3.3 ENDOWMENT AND CON STRUCT ABILITY

3.3.1 Complementarity and embeddedness of public/private/third sector efforts This chapter has referred to the processes of institutionalisation in the context of social

El numeral tercero del artículo 37 ley 60/2003, replica en torno a la posibilidad de que los laudos consten en forma escrita o no escrita lo que ya se mencionaba, aunque de manera confusa, en la Exposición de Motivos de la ley. decía aquella manifestación:

…la ley permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea accesible para su ulterior consulta.

Por fortuna, el legislador español haciendo uso de una co- rrecta redacción, trasladó el anterior planteamiento al nu- meral tercero del artículo 37 en comento, en el que ordenó que todos los laudos deben constar por escrito, entendiendo que ello acontece siempre que de “…su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior con- sulta en soporte electrónico, óptico y de otro tipo”; lo que siguiendo a BaRoNa vIlaR supuso configurar la libertad

de conformación de las reglas en relación con las formas establecidas en la ley, en oposición a libertad absoluta de las formas procesales9.

vale la pena señalar que no fue la ley 60/2003 la pri- mera normativa que en España contempló que los soportes electrónicos serían válidos en el ámbito judicial o arbitral. Ejemplo del primero es la lec 1/2000, que desde el apartado Ix de la Exposición de Motivos mencionó: “la ley, atenta al

presente y previsora del futuro, abre la puerta a la presenta- ción de escritos y documentos y a los actos de notificación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes…” En efecto, en el artículo 162 de la misma norma se es- tableció que los actos de comunicación judicial podrían efectuarse por “…medios electrónicos, telemáticos, infotele- comunicaciones o de otra clase semejante…”. del segundo, la ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la

información y comercio electrónico, que en su artículo 32 dispuso

que en los arbitrajes que se celebraran con ocasión de un 9 BaRoNa vIlaR, s.: “Comentario al artículo 37”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje

(Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. BaRoNa vIlaR, s.), ob. cit., p. 1476.

conflicto entre un prestador y un destinatario de servicios de la sociedad de la información, podría “…hacerse uso de medios electrónicos…”.

a nuestro juicio, es afortunada la expresión del artículo 37 ley 60/2003, porque no solo reconoce y garantiza la posibilidad de que las nuevas tecnologías estén presentes en el arbitraje, lo que beneficia por ejemplo la realización de arbitrajes electrónicos10, sino también porque vela por la seguridad jurídica que supone, el poder tener acceso a las decisiones tomadas por los árbitros, al contemplar que sin importar el medio que se emplee para formalizar el laudo, del mismo deberá quedar la constancia suficiente que per- mita su posterior consulta.

la situación en el régimen colombiano es completamen- te distinta a la anterior. si bien el decreto 1818/1998 en su artículo 158 contemplaba los aspectos externos del laudo, relacionados con la mayoría y las firmas necesarias para su adopción, guardaba silencio en torno a su continente, planteando únicamente en relación con ello, que el árbitro disidente tendría el deber de presentar por escrito los mo- tivos de su discrepancia.

al interpretar sistemáticamente dicha norma concluía- mos que tanto el laudo como aquel parecer diferente debían realizarse de manera escrita, y dado que el continente típico de los documentos escritos es el papel, y que nada había dicho el legislador en torno a la posibilidad de utilizar so- portes de tipo electrónico, considerábamos que de acuerdo con la regulación arbitral colombiana las resoluciones sobre medidas cautelares que dictaran los árbitros deberían cons- tar por escrito, exactamente en papel.

actualmente, la ley 1563/2012 dispone que tanto en los arbitrajes internos como internacionales, las decisiones 10 En la misma línea, MeRINo MeRcháN, j. F. y chIllóN MedINa, j. M.: Tratado de

arbitrales sobre medidas cautelares tendrán que manifes- tarse en papel. dicha homogeneidad no se debe al querer del gobierno –autor del Proyecto de ley que dio origen a la mencionada normativa– que sin importar el carácter del arbitraje la forma del laudo coincidiera, sino a que mientras para el arbitraje interno se mantiene la misma normativa que recogía el decreto 1818/1998 al respecto (art. 38 ley 1563/2012), para el internacional se sigue a la ley Modelo que en su artículo 31 solo menciona que los laudos serán de forma escrita11 sin hacer precisiones en torno a los soportes específicos que se pueden considerar12.

a nuestro juicio, y por lo provechoso que resulta para la celebración de arbitrajes electrónicos, hubiese sido benefi- cioso para el arbitraje en Colombia permitir que los laudos arbitrales, en este caso cautelares, pudiesen estar contenidos en cualquier soporte diferente al papel que garantice su con- servación y posterior constatación. además, en el camino de este país suramericano por convertirse en el centro neurálgico de resolución de arbitrajes en latinoamérica, la realización de arbitrajes por medios informáticos cobra importancia, aun más, si se tiene en cuenta que varias naciones de la región, siguiendo a pie juntillas lo propuesto por la ley Modelo, no amplían el abanico de posibles soportes de laudo más allá del papel13. así las cosas, se ha desaprovechado una valiosa oportunidad en Colombia de abrir las puertas a las nuevas tecnologías en el arbitraje.

11 BañueloS RIzo, v.: Arbitraje comercial internacional, ob. cit., pp. 352-353.

12 no es de recibo interpretar in extensum el artículo 31 en comento, cuando quiera que la propia ley Modelo se ha decantado por especificar cuándo cabe comprender que es forma escrita otro tipo de soporte distinto al papel; así, en el artículo 7.3 se plantea que el convenio arbitral se entenderá que es escrito “…cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma”.

13 Como ejemplo tenemos: México, artículo 1448 Código de Comercio; Chile, artículo 31 ley 19.971; guatemala, artículo 40 decreto 66; nicaragua, artículo 57 ley 540; Paraguay, artículo 36 ley 1.879.