3.5 Case Studies
3.5.3 Computational Cost of Approach
Tal y como se ha recogido en anteriores informes anuales de CEAR, una de las prin cipales consecuencias de la Ley de Asilo aprobada en octubre de 2009 es la admi sión a trámite de un elevado porcentaje de las solicitudes de protección internacio nal que desde entonces se han formulado en territorio ante las autoridades españolas. En concreto, durante el año 2012, de las 1.841 solicitudes formuladas en territorio (de un total de 2.580, si se incluyen las presentadas en puestos fronteri zos y en Centros de Internamientos de Extranjeros), tan solo 90 han sido inadmi tidas a trámite.
Ello se debe a que los motivos de inadmisión más frecuentemente utilizados por la Oficina de Asilo y Refugio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (estos son, que los hechos alegados por la persona en su solicitud de protección internacional no guardaran relación con los motivos recogidos en la Convención de Ginebra de 1951 —raza, religión, nacionalidad, opinión social o pertenencia a un grupo social determinado— o que estos resultaran manifiestamente incoherentes, contradictorios o inverosímiles) se han suprimido como tales, quedando recogidos en la actual Ley de Asilo únicamente como causas de denegación.
De esta manera, el artículo 20 de la actual Ley recoge aquellas causas por las cuales el Ministerio del Interior podrá no admitir a trámite las solicitudes de pro tección internacional presentadas dentro del territorio nacional, clasificándolas en aquellas derivadas de la falta de competencia para el examen de las solicitudes y las relativas a la falta de requisitos (véase epígrafe anterior).
Entre las primeras, se encuentran las siguientes: cuando no corresponda a España el examen de la solicitud de asilo en aplicación del Convenio de Dublín II, correspondiendo a otro Estado europeo o no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte.
Por su parte, entre las segundas, las relativas a la falta de requisitos, se inclu yen las siguientes: cuando la persona tenga el estatuto de refugiada reconocido por otro Estado o proceda de un tercer país seguro; cuando la persona solicitante
hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España; o cuando la persona solici tante sea nacional de un Estado miembro de la UE.
No obstante, y a pesar de que fueron pocas las solicitudes de protección inter nacional presentadas ante las autoridades españolas no admitidas a trámite, a la hora de analizar estas cifras surgen diversos los problemas. El primero de ellos es que no existen datos segregados que permitan distinguir entre las admisiones o no admisiones a trámite de las solicitudes de protección internacional presentadas en territorio de aquellas formuladas en puestos fronterizos o Centros de Internamiento para Extranjeros. Otro de los problemas es que no existen datos oficiales que per mitan establecer los motivos de no admisión a trámite aplicados por la Oficina de Asilo y Refugio.
A pesar de esa carencia de estadísticas, se puede afirmar que los principales motivos de no admisión son los recogidos en el artículo 20 de la Ley de Asilo. Como cuando se ha considerado que España no era el Estado responsable del estudio de una solicitud de asilo, correspondiendo dicha competencia a otro Estado miembro de la UE. Normalmente esta competencia viene derivada de que en ese Estado miembro resida como refugiado algún miembro de la familia del solicitante, o más frecuentemente, que la persona venga documentada con pasaporte y visado expedi do por otro Estado europeo distinto a España. También puede darse el caso de que haya pedido asilo con anterioridad en otro de estos Estados.
Entre las personas solicitantes de protección internacional a quienes se les haya aplicado este motivo, destacar el caso de un matrimonio cubano a quienes no se admitió su petición en España y se les trasladó a Francia, al haber efectuado su entrada en la UE por ese Estado. De tal suerte, que se consideró que el Estado fran cés era él mismo el responsable del estudio de la petición en aplicación del Convenio de Dublín II. Si bien es cierto que se actúo según la legalidad, bien podría haberse aplicado una cláusula humanitaria basada en motivos culturales, teniendo en este caso concreto, la Oficina de Asilo y Refugio potestad suficiente para asumir de oficio la competencia para el estudio de estas peticiones.
Relevantes son también los casos de aquellas personas solicitantes de asilo cuyas peticiones no han sido admitidas a trámite y que han preferido quedarse en España indocumentadas a viajar al Estado competente para el estudio de su petición, al enten der que en ese país en concreto, como por ejemplo, Hungría, no se daban las condicio nes mínimas de seguridad ante una eventual devolución a su país de origen.
En cuanto al motivo relativo a cuando la persona ya había presentado una so licitud previa que fue denegada, se ha apreciado un gran número de los mismos. A continuación se describirán algunos casos destacados.
Tafari, ciudadano de Eritrea, formuló solicitud de asilo en el aeropuerto de Barajas, siendo los principales hechos alegados su pertenencia a un grupo religioso minoritario e ilegal, así como su deserción del servicio militar, obligatorio en su país por tiempo indefinido. Esta primera solicitud fue denegada ya que, al encon trarse indocumentado, se consideraba que no había acreditado su nacionalidad y se dudaba de la misma, por lo tanto, no se entendían verosímiles los hechos expuestos por el solicitante.
Algún tiempo después y al poder obtener documentación probatoria de su identidad y nacionalidad, presentó nueva solicitud de protección internacional la cual, a pesar de contar con informe de apoyo del ACNUR, no fue admitida a trámite al interpretarse que era una mera reiteración de la anterior petición.
Otro caso relevante es el de Ranil, ciudadano de Sri Lanka. Ranil formuló soli citud de protección internacional también en el aeropuerto de Barajas en el año 2009. Esta petición estaba basada, principalmente, en la persecución sufrida den tro del conflicto bélico existente en su país y derivada de su pertenencia a la etnia minoritaria Tamil. Esta solicitud fue denegada al considerarse que “los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante han perdido toda vigencia actual, pues en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los problemas alegados, de tal manera que puede afir marse que la persecución alegada o el temor manifestado carecen de fundamento en las actuales circunstancias”.
Posteriormente, tras la publicación de diferentes informes que verificaban que a pesar del cese del conflicto armado, la situación continuaba siendo muy com plicada en el Norte y Este del país, especialmente para los jóvenes tamiles, el inte resado presentó una nueva solicitud de protección internacional. Entendía que de estos informes se desprendían nuevas circunstancias relevantes, tanto en cuanto a sus condiciones particulares como a la situación de su país de origen.
A pesar de ello, esta segunda petición no fue admitida a trámite al considerar se que “el solicitante reitera una petición ya denegada en España, y no plantea nuevas circunstancias relevantes en cuanto a su situación particular, o la situación de su país de origen”.
Por último, destacar el caso de Adedoyin, ciudadana de Nigeria, quién formu ló solicitud de asilo en el aeropuerto de Barajas en noviembre de 2008. Esta peti ción, que se hizo bajo una identidad y nacionalidad falsas, fue denegada por la Oficina de Asilo y Refugio. Poco después de que se le notificara esta resolución denegatoria, la solicitante presentó una nueva petición, en esta ocasión ya facili tando —y acreditando— su verdadera identidad y nacionalidad, y exponiendo los hechos que realmente habían motivado su huída del país. Estos hechos estaban basados, principalmente, en haber sido víctima de violencia intrafamiliar en su país de origen y víctima de trata con fines de explotación sexual, sufriendo como consecuencia de ello, numerosos episodios de violencia física, psicológica y sexual.
Ante estas nuevas alegaciones, la interesada explicaba que en su primera soli citud se había visto obligada a mentir al ser asesorada, y amenazada, en este sentido por la red o mafia que la traía. Igualmente se justificaba con sendos informes que, habiendo transcurrido ya varios años desde su llegada a España, durante los cuales había sido asistida por el Proyecto Esperanza, dedicado al apoyo integral de mujeres víctimas de la trata con fines de explotación sexual, había sido capaz de reconocer su situación personal y superar el miedo a las amenazas recibidas.
Sin embargo, a pesar de toda la información disponible que corroboraba que esa reacción de la solicitante es frecuente en personas víctimas de trata, así como de las consecuencias y secuelas sufridas por estas, esta segunda petición fue inad mitida al estimarse que “la solicitante reitera, con otros datos personales, una petición ya denegada en España, y no plantea nuevas circunstancias relevantes en cuanto a su situación particular, o la situación de su país de origen”.
No obstante, el día 30 de mayo de 2012 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7, en un caso similar, en el que la solicitante era igualmen te originaria de Nigeria y víctima de violencia de género y de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, dictó una importante sentencia estimatoria al entender que este tipo de peticiones deberían admitirse a trámite pues no pueden considerarse meras reiteraciones. En ese caso concreto, la sentencia recoge que “si aquellas fueron las únicas alegaciones que realizó en la primera ocasión, en esta segunda se han alegado expresamente, o se han aportados datos suficientes para que deban ser tenidas en cuenta, forzosamente, nuevas circunstancias personales de la solicitante que resultan ciertamente relevantes a la luz de las disposiciones
legales y la jurisprudencia; así, en primer lugar, se aportó al expediente informe médico del que resulta que la recurrente fue sometida a mutilación genital y cons tan igualmente datos de los que puede suponerse fundadamente que la recurrente ha sido obligada a ejercer la prostitución en España, probablemente por persona o personas de su misma nacionalidad, y, por tanto, con posiblesconexiones en su país de origen. En el mismo sentido, el ACNUR en su informe preceptivo, manifestó que esta solicitud debería ser admitida a trámite, sin que pueda considerarse una mera reiteración de la anterior; en este informe se valora especialmente la mutilación genital y la posibilidad de que la solicitante sea o haya sido víctima de un delito de trata de seres humanos, constatando que esas circunstancias o elementos no se valo raron en la anterior solicitud y por lo tanto deberían ser objeto de examen detallado”. Y continúa, “pues bien, teniendo en cuenta las fundadas conclusiones del informe del ACNUR y el resto de los datos indicados, no puede admitirse que concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 20.1.e) de la Ley de Asilo, por lo que debe estimar se el presente recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y ordenando a la Administración la admisión a trámite de la solicitud de asilo”.