Chapter 1 CONCEPTUALISATION AND ORIENTATION OF THE STUDY
2.5 RESEARCH METHODS
2.5.1 Conceptual analysis
su realización no debe de exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
Si el apartado del presente artículo establece su realización de la audiencia de juicio inmediato en el mismo día, esto en la praxis judicial muy difícilmente se logra instalar la presente audiencia en el mismo día
283 El contradictorio no queda pues en abstracto para una citada académica de un manual o
tratado del proceso penal sino que va pisar tierra en la actividad probatoria. En ARBULÚ MARTINEZ Víctor. Ob. Cit. p. 62.
284Artículo1. Juicio previo: Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a una medida de
seguridad y corrección, sino después de una sentencia firme, obtenida por un procedimiento
regular, llevando a cabo conforme a las disposiciones de este Código, con observancia
estricta de las garantías previstas para las personas, y de las facultades y los derechos del imputado. En el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (CPPMI), el que tiene
que el juzgado recepciones los casos de proceso inmediato y se culmine dentro de la setenta y dos horas, esto, debido a que muchos de los casos que pasan por la vía del proceso inmediato, más los casos por vía del proceso común generan una sobrecarga, por lo que, no se logra cumplir con el plazo legal, asimismo, no se logra notificar a la parte del procesado sea esto en el delito Omisión de asistencia familiar, que muy frecuente mente se desconoce el domicilio actual del acusado, por lo que esto vulnera muchas garantías y principios que garantizan el derecho a la defensa, esto debido, que no existe un plazo razonable establecido por ley. Para El Dr. Richar Condori Chambi, ha manifestado en su entrevista que – No siempre se culmina dentro de las 72 horas285- , en ese entender, el Ejecutivo, desconoce en la praxis
judicial, por lo que esto aumenta más la crisis de nuestro Sistema Procesal.
2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de presentar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.
Primeramente demos recordar que nuestro sistema procesal D.L. 957, como un Sistema Acusatorio Moderno con rasgos adversariales, podemos resumir que en este sistema, se ha introducido un conjunto de derechos a las partes, los juicios son orales, públicos y
285 Véase la Entrevista realizada dirigida al Juez Colegiado de Juzgamiento del Módulo Penal
de la provincia de San Román Juliaca Dr. Richar Condori Chambi. Pregunta 3. Anexado a la
contradictorios286, es una de las características esenciales de nuestro
nuevo sistema procesal, que hacen que los procesados sometidos al presente sistema, sean debidamente procesadas con el respeto de las garantías, principios y derechos del procesado, sin embargo, el aparatado del presente artículo, solo hace mención, a dos característica público y oral, apartándole por completo el derecho a un juicio contradictorio287, cuando solo se escucha a una parte y no a la
otra se viola el contradictorio por lo que las legislaciones procesales se han elevado a categoría de principio. El contradictorio no queda pues en abstracto para una cita académica en un manual de tratado del proceso penal, sino que va a pisar tierra en la actividad probatoria.
Asimismo, debemos recordar que detenida una persona en flagrante delito, dentro de las 24 horas, el fiscal, por “obligación” y bajo
responsabilidad debe de incoar el proceso inmediato, en mismo que, en el día de pasar a juicio, con el único elemento de convicción “acta de intervención en flagrancia” y , si en el día, el agraviado, los testigos,
peritos, no pueden asistir, el ejecutivo resuelve prescindirse de ellos, esto es, se prescinda de sus testimonios como medios probatorios de imputación necesaria y motivación que necesita el juez para emitir una sentencia condenatoria privativa de libertad, así de sencillo. Por otro lado, reitero sobre el “juicio inaplazable”, es precisamente, respecto a la
irreal aplicación del artículo ochenta y cinco, numeral uno, del Código
286 ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy, Ob. Cit. p. 47.
287 Juicio contradictorio, es la base del conflicto hay posición es en contradicción, y trasladado
dentro de un esquema garantías es que el proceso judicial debe tutelarse que las partes
Procesal Penal, que desconoce la real operatividad de la defensoría Pública.
3. “Instalada la audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los efectos formales de la acusación requiera un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo corresponda.
Esta fase es importante señalar, que el proceso penal, se ve desnaturalizada por completo, a tal extremo de quitar su función de Control de Acusación al Juez de Investigación Preparatoria288 y
trasladarlas al juez de Juzgamiento, bajo amparo del D.L. N° 1194, por lo que, esto resulta ser perniciosa no solamente para el procesado, sino, como también al proceso. A continuación analizaremos la vulneración del derecho a la defensa del procesado en la Etapa Intermedia subsumida a la etapa de juzgamiento:
La Importancia de la Etapa Intermedia frete a un juez garantista
La importancia de la etapa intermedia en el proceso penal, tiene una gran importancia porque constituye la fase de saneamiento procesal de la Acusación, a fin de que la decisión judicial emitida una
288 “A cargo del Juez de Investigación Preparatoria, que ejercerá un control de la acusación
fiscal, haciendo una especie de saneamiento de la misma. En esta etapa el imputado podrá cuestionar la acusación fiscal, ya sea en aspectos de forma y de fondo, podrá plantear medios de defensa técnica. También podrá delimitarse las pruebas que se actuarán en juicio oral”.
decisión libre de errores judiciales289, es por ello, que el proceso
requiere a un juez garantista, -me refiero- al Juez de Investigación Preparatoria290, Juez al que se le encomendó una función principal que
es el Control de la Acusación, por su parte, la Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, ha establecido que el Control de la Acusación se afilia al sistema legal de la obligatoriedad del control del requerimiento fiscal; además añade que el Juez de Investigación Preparatoria es el encargado de realizar el control de legalidad de la acusación fiscal, esto es de verificar la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal –ese y
no otro-, es su ámbito funcional.
Considero que el artículo antes mencionado –regula el juicio oral- existente una grave violación del principios de un Juez Natura291 y
competente292, porque se ve subsumida la etapa intermedia a la de
etapa de Juzgamiento, donde el juez de juzgamiento escuchara a las
289 Cfr. Alberto Binder sostiene que: “La fase intermedia se funda en la idea que los juicios
deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una práctica responsable. La etapa intermedia por consiguiente sirve para revisar y valorar los resultados de
la instrucción examinando lafundación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento
de la pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio”. En versión en Línea:
http://bit.ly/10QH1wk.
290 A cargo del Juez de Investigación Preparatoria, que ejercerá un control de la acusación
fiscal, haciendo una especie de saneamiento de la misma. En esta etapa intermedia, el imputado podrá cuestiona la acusación fiscal, ya sea en aspectos de forma y de fondo, podrá plantear medios de defensa técnica. También podrá delimitarse las pruebas que se actúan en juicio oral.
291 La figura de Juez Natural “impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las
competencias; esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales (…)”. La existencia de un juez natural “no es dependiente exclusivamente de que haya una ley, (…) el juez natural es un concepto, que desde un punto de vista del derecho internacional., necesita satisfacer los requisitos del artículo 8, entre otros de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ”.
292 Cfr. El Artículo 8.1. de la Convención establece que: toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con autoridad por Ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; La Constitución Política
partes en un tiempo muy resumido, la misma, el Juez ordenará en la misma audiencia la subsanación, por lo que estaremos, ante un juez quien decida la admisión de las pruebas que se actuaran en juicio, y esas mismas pruebas serán utilizadas para la sentencia, en ese entender, se creara un desmedro a las garantías del procesado, asimismo, se afecta la parcialidad e independencia del juez natural. El Juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1. de la Convención Americana. Este principios ha sido recogido en las sentencias del Tribunal Constitucional como la STC N° 2380-2007- PHC/TC del 25 de julio de 2007, que consolidad pronunciamientos anteriores (STC 1076-2003-HC/TC, 0290-2002-HC/TC, 1013-2003- HC/TC), en las que dicen que mediante al derecho al juez natural o a la jurisdicción predeterminada por la ley se garantiza que el juzgamiento de una persona o la resolución de una controversia determinada, cualquiera sea la materia, no sea realizada por órganos jurisdiccionales se excepción o por comisiones especiales creadas para tal efecto, cualquiera sea su denominación, sino por un juez cuya competencia haya sido previamente establecida por la ley. Esto garantiza que ninguna persona puede ser juzgada por jueces designados después del hecho presuntamente delictivo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el caso de Tineo Cabrera, señalo que “el derecho a contar con el tiempo y los medios
adecuados para preparar la defensa se encuentra previsto en el artículo 8.2.c. de la Convención Americana”. En sentido similar, el
Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona “tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepara su defensa”. A decir la Corte
Interamericana, este derecho obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra y le exige que se respete el principio del Contradictorio, que garantice la intervención de aquél en el análisis de la prueba. (caso Barreto Leiva vs. Venezuela).
En el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte Interamericana concluyó que el Estado peruano había violado el derecho al debido proceso porque el plazo otorgado por el Congreso de la República a los magistrados para ejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado.
Si el proceso inmediato ya tenía problemas antes de su modificación por el D.L. N° 1194, los cuales fueron desarrollados por el Acuerdo Plenario N° 06-2010-CJ-116, como determinar el momento en que los sujetos procesales en especial la defensa técnica del procesado deban de ofrecer los medios prueba para que puedan ser actuados en el juicio oral; además se concluyó que el competente es el Juez de juicio oral quien desarrolle dicha etapa antes de iniciar el juicio, aunque en este estadio ya no podemos hablar de la imparcialidad293
293 Para Jaén Vallejo la imparcialidad judicial es una garantía de la función jurisdiccional ligada
a la preservación del principio acusatorio. El TC ligada español de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho humanos distingue entre imparcialidad subjetiva e