Chapter 1 CONCEPTUALISATION AND ORIENTATION OF THE STUDY
1.13 SUMMARY OF THE CHAPTER
conducción en estado de ebriedad del siguiente modo: “El que
encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos de litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra en estado de ebriedad el vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de dos años (…)”. Estos supuestos de hechos que
establece esta norma, nos da a entender que una persona por el simplemente hecho de maniobrar un vehículo motorizado será, procesado bajo los parámetros de la norma procesal, por consiguiente, será privado de su libertad. Si bien la norma lo expresa de esa forma, ¿Qué pasa si procesado plantea un estado de necesidad243? ¿Qué
pasa si el procesado plante miedo insuperable?, que todo estas incógnitas que nos planteamos podrían establecerse una causa de justificación ratio cognoscendi, que el acto puede ser justificado, por lo que nos ilícito a pesar de sus tipicidad, en ese sentido, esto se encuadrada en un elemento antijurídico244.
243 ALMANZA ALTAMIRANO, Frank, sostiene que: “El estado de necesidad es toda situación
de peligro actual de intereses jurídicos protegidos por el derecho, en el que no queda otro
remedio que la violación de los intereses de otra persona”, Segunda Edición, EPECC, Limas,
2014, p.195.
244 ALMANZA ALTAMIRANO, Frank, sostiene que: La antijuricidad es la contradicción de la
realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ob.
Cit. En “Teoría del delito”. Asimismo para BARJA DE QUIROGA, López, la misma sostiene
que: “la antijuricidad es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma
penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el derecho. La
antijuricidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el
ordenamiento jurídico”. En Derecho Penal Parte General. Introducción a la teoría jurídica del
Todo lo expuesto, estos casos muy difícilmente se podrán plantear ante un Proceso Inmediato, debido al plazo establecido por esta norma especial, es demasiadamente sumario. Serán muchos de estos casos que se están tramitando bajo este proceso especial, teniendo poca incidencia de salidas alternativas, por lo que, llegaran a someterse a un terminación anticipada245. En opinión personal, el caso
de Conducción en Estado de Ebriedad, no puede ser considerado un delito, debido, que ante estos casos, no se agotan otras instancias para recurrir la vía penal, debiéndose resuelto estos hechos en la vía Administrativa, sea como el decomiso del vehículo, y el pago de multa, y la inhabilitación de su licencia de conducir, son tantos medios que se pueden emplear en estos casos, pero sin embargo, transgrede el principio de Ultima ratio, y el principio de la lesividad.
Acusación Directa como vía idónea para la solución de los delitos de Incumplimiento de Obligación y Conducción en estado de ebriedad
El proceso inmediato reformado trae consigo la obligatoriedad incoacción del proceso inmediato en casos de Incumplimiento de Obligación Alimentaria y conducción en estado de ebriedad. En estos últimos casos “(…) no se advierte que tan intensos pueden ser los beneficios de trasladar estos procesos del sistema de Acusación
245 Cfr. Escueta dirigido a los abogados de la provincia de San Román, Asociados al Colegio
de abogado de Puno, en los meses de agosto y julio de 2106, pregunta N° 7. Adjuntado a la
Directa (donde venían funcionando razonablemente)246, al proceso
inmediato. Ante un proceso común antes de la reforma, estos delitos con cierta dificultades en el sistema procesal como lo habías establecidos –ut supra-, mantenían aun el respeto al plazo razonable, donde permitía al fiscal y al procesado un plazo considerable para obtener elementos de convicción de cargo y descargo (investigación preparatoria247). En la acusación directa se corría el traslado de la
acusación y luego usualmente se dictaba sin mayor oposición el auto de enjuiciamiento, pasando el proceso a juicio oral, sin embargo, bajo la reforma del proceso inmediato, ha desformalizado esta institución de la Acusación Directa, dejando sin efecto para la solución de estos conflicto de mayor incidencia.
Ante un proceso inmediato solo se tendrá 24 horas de diligencias preliminares, para llevar estos casos a la acusación, impidiendo, que el fiscal así como el procesado no cuenten con un plazo razonable, primero: para que el Fiscal actué de forma objetiva, independiente e imparcial. Segundo: el procesado pueda ejercitar su derecho a la defensa eficaz. Tercero: el sistema Acusatorio, no cumpla sus fines ante un Estado de derecho, y no veo, la razonabilidad de llevar estos proceso de bagatela, ante un proceso que resulta ser ineficaz, nada
246 Cfr. “El Ministerio Público dentro de su autonomía, con criterio de razonabilidad y prudencia
más no obligatoriamente, puede omitir (cuando el caso amerite, lo cual en la práctica será frecuente), las diligencias preliminares y preparatorias, y realizar la acusación directa, práctica que, ha demostrándose útil y célere, para llegar a una solución, con mejores resultados que el
proceso inmediato”. En BAZALAR PAZ, Víctor M. “El proceso inmediato según el Decreto
Legislativo n° 1194: especial referencia a la omisión a la asistencia familiar”, Actualidad Penal,
V. 16, Octubre, Lima, 2015, p. 62.
247 Artículo 336. Inciso 4. El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente
establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado es su comisión, podrá formular directamente una acusación”.
respetuoso a los principios, garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Conforme el artículo 336. 1. Del NCPP al haberse establecido, de modo suficiente, la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, el fiscal, puede formular directamente acusación, se reconoce en dicho sentido, la facultad del fiscal de obviar el tránsito del plazo de la investigación. En el mismo sentido, el artículo 336.1. del NCPP establece que procederá la acusación directa cuando aparezcan indicios reveladores y suficientes de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se ha satisfechos los requisitos de procedibilidad. Asimismo, el artículo 349, numeral 1, literal C, del CPP, prescribe que, la acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá, entre otros requisitos, “los elementos de convicción que fundamenten el
requerimiento acusatorio. Por ello, la doctrina nacional, ante la pregunta ¿Lesiona la acusación directa el derecho a la defensa del imputado, por el hecho se saltarse la investigación preparatoria?,
responde negativamente, pues, la acusación directa deja expedito el derecho a la defensa para hacerlo valer, aportando pruebas o medios de defensa técnicos, en la etapa intermedia, o mediante el contradictorio en el juicio oral. La acusación directa como mecanismo de simplificación procesal no es violatoria del derecho de defensa del
imputado, siempre que, respete el principio de imputación necesaria248”.
Sin embargo, mediante el acuerdo plenario, N° 06-2010-CU-116, los jueces Supremos, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de justicia del Perú, sostuvieron que el proceso inmediato es un proceso pernal especial y además de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta de sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. Llevar delitos de bagatela ante un juez ¿resulta ser racional y eficaz?, no veo la forma como pudo elaborarse esta reforma del proceso inmediato, cuando su proceso, resulta -ser irracional y conflictiva-, desde un punto de vista garantista.
Para el Dr. Araya Vega, Alfredo G. sostiene que: “debe valorarse
en este caso que trata de hechos no flagrantes, sino que se entiende estas delincuencias de modo particular y obligatorio en este proceso especial. Consideramos que pude existir una violación al principio de juez natural, igualdad de armas y debido proceso legal; ya que un tratamiento diferenciado por ley para ciertos delitos particulares generando un juzgamiento particular, especial al proceso ordinario, tal cual corre con el resto de los delitos”. Es por ello, que el Proceso
Inmediato se tiene que aplicar en casos de flagrancia exclusivamente,
248 TABOADA PILCO, Giammpol, “La Acusación directa por salto en el Código Procesal Penal
de 2004”. ¿Utilizar o no utilizar el plazo de la investigación preparatoria? Y ¿en qué casos?, V.
descartando todo aquello que no se equipara a la naturaleza de esta institución, por lo que, estos casos resulta ser, perniciosa ante un proceso célere, donde se dictaran penas desproporcionadas249,
aparentando una sanción desconsiderarle, como único remito de solución de estos conflictos.
5.3. Audiencia de Incoacción del Proceso Inmediato
El Artículo 447.- Audiencia única de Incoacción del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el