Chapter 3. ICT Innovation Diffusion
3.5 Towards a Conceptual Research Framework
portuguesa sobre la Carta Social Europea, resulta ineludible concluir asimismo que la Carta tampoco influyó en el tenor de los preceptos relativos al salario en la Constitución Portuguesa de 1976, pues estos preceptos —con una cierta inspiración revolucionaria— afirmaban, de un lado, que «todos los trabajadores, sin distinción de edad, sexo,
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raza, nacionalidad, religión o ideología, tienen derecho», entre otros, «a la retribución del trabajo, según la cantidad, naturaleza y calidad, observándose el principio de que para trabajo igual salario igual, de forma que se garantice una existencia digna»73; y de otro lado, que «incumbe al Estado asegurar las condiciones de trabajo, retribución y reposo a que los trabajadores tienen derecho, señaladamente», entre otros varios derechos, «al establecimiento y a la actualización del salario mínimo nacional, así como del salario máximo, teniendo en cuenta, entre otros factores, las necesidades de los trabajadores, el aumento del coste de vida, el nivel de desarrollo de las fuerzas productivas, las exigencias de la estabilidad económica y financiera y la acumulación para el desarrollo»74. La reforma de la Constitución Portuguesa en 198275 afectó a estos dos preceptos, que fueron refundidos en un solo, procediéndose al mismo tiempo a hacer desaparecer la expresión «salario máximo»76. Este nuevo precepto cambió de numeración, con ocasión de la reforma constitucional de 198977, pasando a ser el artículo 5978. Por último, este mismo precepto
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Artículo 53, letra a).
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Artículo 54, letra a).
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Por Ley Constitucional núm. 1/82, de 30 septiembre.
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Cfr. artículo 60 de la Constitución Portuguesa entonces vigente.
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Por Ley Constitucional núm. 1/89, de 8 julio.
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resultó asimismo alterado, siempre en lo tocante a los salarios, por la reforma constitucional de 199779, que procedió a añadirle un nuevo apartado relativo a que «los salarios gozan de garantías especiales en los términos de la Ley»80. Por supuesto, el órgano que constituye la garantía última de la conformidad de los textos legislativos con la Constitución es el Tribunal Constitucional portugués81, a cuya jurisprudencia — gratuitamente accesible en el sitio en Internet del propio Tribunal82— pasamos a aludir inmediatamente.
Con este telón de fondo, el Tribunal Constitucional portugués ha debido enjuiciar con relativa frecuencia invocaciones de la Carta Social Europea, aun cuando no conozcamos ninguna específicamente relativa al artículo 4 de la misma. Así: 1) en la Sentencia núm. 949/96, de 10 julio 1996, se afirma —según el ponente— que «así, la docta sentencia recurrida viola el artículo 22 de la LCT [esto es, la Ley Común del Trabajo] y el artículo 59 1b) de la Constitución, el artículo 19 de la LCT, el artículo 23 de la Declaración
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Por Ley Constitucional núm. 1/97, de 20 septiembre.
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Apartado 3.
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Cfr. artículos 221 a 224 de la Constitución Portuguesa.
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Universal de los Derechos del Hombre, los artículos 7 y 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económico-Sociales y Culturales, los artículos 2, 10 y 11 de la parte II de la Carta Social Europea [relativos, respectivamente, al derecho a condiciones de trabajo justas, al derecho a la formación profesional y al derecho a la protección de la salud] y del núm. 2 de la parte I de la misma Carta, los artículos 1152 y 1153 del CC [esto es, el Código Civil], y además, el artículo 762, 334 y 400 del CC»83; 2) en la Sentencia núm. 181/2007, de 8 marzo 2007, se alude a la «ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas del Anexo III del CC JPP [esto es, del convenio colectivo de los jugadores profesionales portugueses de fútbol] (artículos 35 y siguientes) y de las normas habilitantes de la Ley núm. 28/98 (artículo 18, núm. 3) violan el derecho comunitario (artículo 6 del T.U.E. [esto es, del Tratado de la Unión Europea] y artículo 14, núm. 2, 17, 39, 81 y 82 del T.C.E. [esto es, del Tratado de las Comunidades Europeas], el artículo 1 de la Carta Social Europea [relativo al derecho al trabajo] y el Título 1, núms. 1 a 4 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y, fundamentalmente, los artículos 47, núm. 1, 58, núm. 1, y 26, núm. 1, de
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la CRP [esto es, de la Constitución de la República Portuguesa] y los artículos 6 y 23 de la D.U.D.H. [esto es, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos])»84; y 3) en la Sentencia núm. 273/2007, de 2 mayo 2007, se contiene el muy interesante razonamiento de que «aunque eso no fuese perceptible luego en el momento de pronunciarse la resolución de delimitación del objeto del recurso, las alegaciones producidas vinieron a circunscribir las cuestiones de ilegalidad —referidas, ya al artículo 18 de la Ley núm. 28/98, ya al artículo 212 del Reglamento General de la Liga [de Fútbol Profesional]— a la violación del Derecho comunitario, incluyendo la Carta Social Europea y la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores»85. Estas afirmaciones se completan con las que realiza el Supremo Tribunal de Justicia, en el plano de la jurisprudencia ordinaria, que también pasamos a relatar seguidamente.
Aunque tampoco hayamos encontrado ninguna sentencia del Supremo Tribunal de Justicia específicamente relativa al artículo 4 de la Carta
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Cfr. fundamentos, apartado 6.
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Social Europea, la jurisprudencia de este Tribunal contiene frecuentes invocaciones a los más diversos preceptos de la misma. En este sentido, por ejemplo, cabe la cita de la Sentencia de 19 noviembre 200886, relativa al artículo 2 de la Carta (recuérdese, sobre el derecho a condiciones de trabajo justas); de las Sentencias de 8 febrero 199587 y de 25 septiembre 200288, ambas sobre el artículo 5 de la Carta (recuérdese, sobre el derecho sindical); y de las Sentencias de 13 junio 200289, de 21 enero 201090 y de 17 marzo 201091, las tres relativas al artículo 24 de la Carta (recuérdese, sobre el derecho a la protección contra el despido injusto). En la recién citada Sentencia de 25 septiembre 2002 se confirma sin ambages la plena fuerza jurídica de la Carta Social Europea, en cuanto que integrada en el ordenamiento nacional portugués, pues en ella se indica que «el principio de la libertad sindical constituye un principio fundamental del asociacionismo de los trabajadores y una condición esencial para la defensa de sus derechos, con expresión normativa a nivel internacional en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, ratificados por 86 Referencia 08S0930. 87 Referencia 004116. 88 Referencia 02S565. 89 Referencia 03A093. 90 Referencia 8/06.2TTAVR.C1.S1. 91 Referencia 7/06.4TTAVR.C1.S1.
Portugal, en la Carta Europea (artículo 5) y en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (artículo 11), refiriéndose a él también otros textos internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convenio Europeo de los Derechos Humanos, Carta Social Europea, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), por lo que no asume menor importancia o fuerza jurídica (ya en el plano de los principios, ya en sus efectos prácticos)».
Se prueba así, a pesar de la escasez de doctrina científica sobre la Carta Social Europea, que ésta ha sido invocada, con alguna frecuencia, ante los Tribunales portugueses, naturalmente en los casos en que los interesados creían tener ventajas con su invocación.