10 Conclusions 10.1 Overview
10.7 Concluding Remarks
los puertos nacionales
Con las reformas de los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley de Navegación se elimina la intervención de los pilotos de puerto, exclusivamente en cuanto a la firma de los comprobantes de las prácticas realizadas por los aspi- rantes a pilotos de puerto, por tratarse de un acto de autori- dad, lo que no afecta en modo alguno su participación en las prácticas respectivas y mucha menos hace peligrar la seguridad en las operaciones realizadas en los puertos me- xicanos.
La reforma prevé que se conserve la firma de capitán del buque en que se realice la práctica, en virtud de la calidad de autoridad de mando que le reconocen los artículos 6, fracción II, 24 y 25 de la Ley de Navegación. Además, el artículo 51 del mismo ordenamiento no lo exime de res- ponsabilidad ante la presencia de un piloto de puerto e, in- cluso, lo faculta para solicitar al capitán de puerto la susti- tución de un piloto por otro si considera que aquél expone la seguridad de la embarcación.
Más aún, el artículo 48 de la ley citada, en su tercer párra- fo, permite que la autoridad marítima exceptúe de la obli- gación de utilizar el servicio de pilotaje a las embarcacio- nes bajo el mando de un mismo capitán, piloto o patrón que acredite su capacidad y cumpla ciertas características que marca el mismo precepto.
Lo antes señalado se ve fortalecido con el mismo artículo 48, que señala que el servicio de pilotaje consiste “en con- ducir una embarcación, mediante la utilización por parte de los capitanes de los buques, de un piloto de puerto”, lo que se traduce en el hecho de que el piloto nunca obtiene el mando de la embarcación y, por ende, no puede constituir- se en autoridad, con el “fin de garantizar y preservar la se- guridad de la embarcación e instalaciones portuarias”. De modo que la eliminación de la participación del piloto de puerto en dicho jurado tampoco representa un peligro para la seguridad en las operaciones de los puertos nacio- nales, pues con mayor claridad se advierte que se trata de un acto de la autoridad que corresponde a la aprobación de los exámenes teórico y práctico de los aspirantes a piloto de puerto, respecto de los cuales el gremio de pilotos de puerto carece de facultades y de investidura oficial para constituirse en sinodal y emitir un acto de aprobación. A mayor abundamiento, por lo que se refiere a los aspectos prácticos, es importante señalar que es reconocido interna- cionalmente el uso de simuladores, a semejanza de los uti- lizados en materia de aviación, los cuales están próximos a ser empleados en nuestro país y cuya precisión en materia de las características de los puertos garantiza la eficaz ca- pacitación, práctica y evaluación de los aspirantes, sin ne- cesidad de llevar a cabo las prácticas en campo.
En este sentido, aplican en el fondo las siguientes conside- raciones de derecho que sustentan las facultades de la Se- cretaría de Comunicaciones y Transportes, como autoridad marítimo-portuaria, que tiene a su cargo, por sí o por con- ducto de los capitanes de puerto, vigilar la seguridad en la operación de los puertos nacionales y proveer lo necesario para garantizarla.
El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa la estricta obser- vancia de las leyes; es decir, consagra la facultad regla- mentaria indelegable que le permitió precisamente promul- gar el Reglamento de la Ley de Navegación, en cuyos artículos 89 y siguientes regula el servicio portuario de pi- lotaje, lo que le otorga desde luego atribuciones para mo- dificar dicho reglamento y ajustarlo a la normatividad vi- gente.
Al respecto, el artículo 90 de la Carta Magna señala que la Administración Pública Federal será centralizada y paraes- tatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso,
que distribuirá los negocios de orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Esta- do.
En este orden de ideas, el artículo 36, fracciones XVI, XVIII y XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pú- blica Federal establece que corresponden a SCT, entre otras, las siguientes facultades:
a) “Regular las comunicaciones y transportes por agua”; b) “... proporcionar los servicios de información y segu- ridad para la navegación marítima”; y
c) “... coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades de servicios marítimos y portuarios, los me- dios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcio- namiento...”
A su vez, los artículos 16 y 17, fracciones II y III, de la Ley de Puertos; y 6, 7, fracciones III, VII y XV, y 8, fracciones III, IV, V, VIII y X de la Ley de Navegación, otorgan al Ejecutivo federal, por conducto de la SCT por sí o a través de las capitanías de puerto, la investidura de la autoridad marítimo-portuaria que no puede conferirse a los particula- res como los pilotos de puerto, prestadores del servicio de pilotaje mediante permiso o contrato de cesión parcial de derechos, conforme al artículo 20, párrafo último, de la Ley de Puertos o como a la agrupación que los agremie. Sólo la autoridad marítimo-portuaria tiene atribuciones pa- ra llevar a cabo las siguientes acciones: otorgar permisos y autorizaciones de navegación y para prestar servicios en ví- as generales de comunicación por agua; regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la na- vegación cumplan las condiciones de seguridad; autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones; vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos se reali- cen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia; supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundad, señalamiento marítimo y de ayu- das a la navegación; ordenar, previa opinión del adminis- trador portuario, las maniobras que se requieran de las em- barcaciones, cuando se afecte la eficiencia del puerto; y dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior.
Por otra parte, los artículos 20, 28 y 44, fracción I, de la Ley de Puertos, 48 a 51 de la Ley de Navegación y 89 a 125 del Reglamento de esta última señalan que para pres- tar servicios portuarios se requerirá permiso que otorgue la secretaría o contrato de cesión parcial de derechos celebra- do con el administrador portuario, los cuales no confieren derechos de exclusividad, clasificándose como servicio portuario el pilotaje. Para ello, el aspirante a piloto de puer- to requiere obtener previamente un certificado de compe- tencia en la Dirección General de Marina Mercante de la SCT.
Aunado a lo anterior, los artículos 27, fracción XIX, y 28, fracciones XVII y XXIV, del Reglamento Interior de la Se- cretaría de Comunicaciones y Transportes establecen como facultades de ésta, a través de las Direcciones Generales de Puertos y de Marina Mercante:
a) Supervisar por sí o por los capitanes de puerto co- rrespondientes que las vías navegables reúnan las con- diciones de seguridad y profundidad;
b) Vigilar por sí o a través de las capitanías de puerto co- rrespondientes que la navegación y los servicios de re- molque y pilotaje en los puertos se realicen en condi- ciones de seguridad, economía y eficiencia; y
c) Organizar, promover y establecer las disposiciones sobre la organización del tráfico marítimo y seguridad en materia de navegación en los términos de los tratados internacionales.
Finalmente, en materia de facultades de la secretaría es im- portante señalar las correspondientes a sanciones, como el artículo 64 de la Ley de Puertos, que señala que la secreta- ría verificará en cualquier tiempo en los puertos, termina- les, marinas e instalaciones portuarias el debido cumpli- miento de las obligaciones que se señalan en la misma, sus reglamentos, las concesiones o permisos y las normas ofi- ciales correspondientes.
Sobre un asunto en particular, se reconoce que México for- ma parte de la citada Organización Marítima Internacional, en virtud de la firma del convenio constitutivo de la mis- ma, celebrado en 1954. Sin embargo, en su contenido no establece la obligación expresa de los Estados miembros de acatar como obligatorias las recomendaciones que, en su caso, emita la citada Organización, sino que se concreta a establecer condiciones reglamentarias de funcionamiento y de facultades como finalidades de la organización, funcio-
nes, miembros, órganos, la asamblea, el consejo, comité de seguridad marítima, comité jurídico, comité de protección del medio marino, comité de cooperación técnica, secreta- ría, finanzas, voto, sede de la organización, relaciones con Naciones Unidas y otras organizaciones, capacidad jurídica, privilegios e inmunidades, enmiendas, interpretación, dispo- siciones diversas, entrada en vigor y sus anexos respectivos. Para reforzar lo anterior, el artículo 133 constitucional es- tablece que las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la mis- ma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Supre- ma de toda la Unión, entendiéndose por tratado un ‘acuer- do internacional de voluntades’ o, en otros términos, un ‘acuerdo celebrado entre sujetos jurídicos del orden inter- nacional’, es decir, entre Estados.
Vistas así las cosas, la recomendación A 960 emitida por la Organización Marítima Internacional carece de fuerza vin- culatoria y no considera sanción alguna por su falta de apli- cación. Más aún, el numeral 5.2 de la resolución citada es- tablece, entre otras disposiciones, que la experiencia práctica que se adquiere en los buques, en virtud de los avances en materia de pilotaje, puede ser reemplazada por prácticas en simuladores, computadoras, clases o cualquier otro método de entrenamiento.