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Chapter 5 Summary and Future Work

5.3 Conclusion

La falta de prueba de descargo por parte de la defensa del adolescente y la fiscalía trae como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa, al acceso a la tutela judicial y efectiva por cuanto si bien es cierto el estado a través de los operadores de justicia sanciona el cometimiento de un delito, no es menos cierto que se tiene con contar con los indicios claros y suficientes que establezcan la responsabilidad del adolescente sin embargo dentro del caso que se analiza no existen estos elementos de descargos tal es así que en la sentencia la jueza manifiesta no existen pruebas de descargo de responsabilidad penal a favor de los adolescentes.

La fiscalía dentro de la investigación ha inobservado el Art. 580 y 590 del Código Orgánico Integral Penal y el art. 309 del Código de la Niñez y Adolescencia: “El proceso de juzgamiento, además de establecer el grado de participación del adolescente en el hecho del que se le acusa, tiene por finalidad investigar las circunstancias del hecho, la personalidad del adolescente y su conducta y el medio familiar y social en el que se desenvuelve, de manera que el Juez pueda, de acuerdo a las reglas establecidas en este Código, aplicar la medida socio - educativa más adecuada para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promover la reintegración del adolescente y que éste asuma una función constructiva en la sociedad”, es decir no solo que dentro del proceso no se cuenta con los medios de prueba para justificar la participación de los adolescentes en el hecho delictivo sino que también no se cumplió con la finalidad de la investigación como es establecer la prueba de descargo que permitan a la fiscalía formular cargos o no sobre un hecho tipificado.

Se valora una prueba como es el testimonio anticipado de la víctima sin que se haya verificado si se ha cumplido con la cadena de custodia, dándose un valor probatorio único para probar el nexo causal del delitos contra los adolescentes, se nos olvida que dentro de un proceso penal de adolescentes infractores que gozan de ciertos beneficios entre ellos el de inimputabilidad como una exención de responsabilidad penal, se tiene que tratar más

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allá del cometimiento de un delito, sino el de probarse su responsabilidad participativa conforme el Art. 308 del Código de la Niñez y Adolescencia.

Sin embargo no es así se lo juzga con tal severidad, con la grabación de un CD en la que consta el testimonio anticipado que se ha practicado fuera de la causa, y donde no ha existido el cotejamiento ni existe la traducción, audio en la que no se escucha los hechos de forma clara y precisa, solo se llega a entender que el nombre de los adolescentes que son mencionado por la presenta víctima, pero no se dice cuando sucedieron los hechos a fin de determinar si al momento del cometimiento de la infracción penal, los adolescentes eran inimputables porque debemos recordar que al momento de ser juzgados, estos tenían 13 años de edad, es decir no se cuenta con la información suficiente ni con el peritaje correspondiente que hagan presumir la responsabilidad de los adolescentes en el cometimiento del delito de violación grave error e incumplimiento de los deberes y fines de cada etapa procesal por parte de la Fiscalía.

Por otra parte es imperioso manifestar que en el no consentido del caso se pudiera haber establecido que existen indicios de responsabilidad de los adolescentes, al incumplirse con el fin de la investigación y del informe Bio – Psico – Social, esto es establecer el grado de participación en el hecho, las circunstancias que lo rodearon, la personalidad de cada uno de los adolescentes y el medio familiar y social donde se han desarrollado que hubiere permitido la imposición de una pena diferenciada ya no en calidad de autores como se los ha condenado imponiéndose una pena que atenta contra su derecho de Libertad, de estudios por cuanto son adolescentes que al momento de cumplir con la pena de cinco años habrán dejado dentro del Centro de Privación de Libertad y adolescencia, sin tomarse en cuanto que pudieron ser víctima de su entorno social.

Es decir pudiera haberse permitido probar que los responsables de su conducta fue la familia o la sociedad en la que ellos vivían diariamente, no pudieron ser escuchados en la etapa de investigación por cuanto ellos manifestaron no haber participado en delito que si observaron pero ellos no le hicieron nada a la víctima, que quien fue el causante del delito de violación fue otro compañero quien por tener once años al momento que sucedieron los supuestos hechos fue declarado inimputable y no se le impuso una pena.

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Existe en este caso no solo vulneración de derecho por parte de la Fiscalía en cada una de las etapas del proceso sino que también existió negligencia en la defensa técnica particular quien no ejecuto el derecho de inocencia o solicito que al momento de imponer una pena no sea en calidad de autor tomando en consideración el principio de oportunidad y favorabilidad.

La única prueba que sirvió de base para que la juez dictar su resolución condenado a los adolescente fue el CD, donde presuntamente consta la grabación del testimonio anticipado de la víctima, no se llegó a determinar la autenticidad del audio y su reproducción no se realizó de tal manera que se pudiera garantizar su fidelidad y autenticidad conforme consta en el Código Orgánico Integral Penal en su “Art. 616…Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba podrán ser exhibidos y examinados por las partes en el juicio si están relacionados con la materia de juzgamiento y previa acreditación de acuerdo con el inciso precedente.Los vídeos, grabaciones u otros medios análogos, serán incorporados previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad, integralidad y autenticidad.

Las partes procesales podrán solicitar la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba, cuando sea conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido”.

Dentro de la denuncia presentada por la madre de la víctima se logra establecer que los hecho fueron realizados en una institución educativa en horarios escolares, es decir donde queda la responsabilidad de los representantes de la Escuela, no se estableció ni se determinó el grado de responsabilidad de los profesores quienes tenían conocimiento de estos hecho que sucedía en contra de la víctima y lo más fácil para la Fiscalía y la Escuela fue manifestar que ellos no rindieron su declaración sobre los hechos a fin de que no se vea involucrada la institución en un hecho delictivo.

Lo que era totalmente improcedente el director de la Escuela debía de haber rendido su testimonio en la Audiencia de Juzgamiento y manifestar como sucedieron los hechos y la circunstancias que rodearon el cometimiento de una infracción y que acciones tomaron para evitar que esto suceda con otras alumnas, más aún cuando se manifestó en la audiencia que los cuatro adolescentes se habían quedado encerrados en la aula de clases a realizar una tarea como un castigo por haber incumplido la tarea para ese día.

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No consta en la Audiencia de Juzgamiento el testimonio del Director de la Escuela ni del profesor que estaba a cargo de los alumnos en la escuela u horario escolar, estos testimonios eran necesarios para el esclarecimiento del hecho que se pretendía juzgar y que la juez necesitaba escucharlos a fin de establecer la veracidad de sus manifiestos, sin embargo a criterio de fiscalía no era necesario, por cuanto alego que ella ya los había escuchado en la instrucción fiscal y con eso bastaba, criterio equivocado que violeta el principio de inmediación del cual goza la Audiencia de juzgamiento.

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