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Chapter 4 Dataset, Implementation, and Results

4.3 Results

4.3.2 Deep Learning Model Search

En efecto la Fiscalía envía pedido al Juez solicitando se dé inicio a la Instrucción Fiscal contra los adolescente FRANCISCO JAVIER ORRALA MORALES, JHON BYRON LAINEZ REYES y MOISÉS JEREMÍAS JOSÉ RODRÍGUEZ de 13, 13 y 13 años de edad respectivamente, por cuanto se ha determinado indicios de responsabilidad en el delito de violación denunciada por Nieve Maritza Figueroa Baque el 3 de agosto del 2015 a las 14h00 delito realizado contra la adolescente De la Cruz Figueroa Damara Paola de 13 años de edad, para lo cual adjunta la denuncia en la que se manifiesta que producto de un sangrado ha llevado a su hija al hospital enterándose que se encontraba embarazada de tres o cuatro meses esto sucedió en agosto del 2015, preocupada fue hasta el Director de la escuela quien le supo manifestar que tranquila que esto no iba a salir de la escuela que solo quedaba entre ella y su persona.

La Fiscal presenta para el inicio de la instrucción la valoración médica Ginecológica y Proctológica Legal a la adolescente DAMARA PAOLA DE LA CRUZ FIGUEROA, realizado por la perito Dra. Yessenia Sánchez Murillo, la Partida de Nacimiento de la adolescente; Copia de Cedula de Ciudadanía de la accionada; Informe de estudio de Entorno Social realizado a la presunta víctima por la Trabajadora Social emitido por la

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Lcda. Lupe Lorena García Hidalgo, Evacuación Psicológica de la presunta víctima realizada por la Ps. Eva Tapia López; Reconocimiento Pericial del Lugar de los hechos; Informe Investigativo Pericial, en esta audiencia se dispone en mérito del Art. 343 del Código de la Niñez y Adolescencia dar inicio a la Instrucción Fiscal que tendría a una duración de hasta 45 días por cuanto no es un delito flagrante y como medida cautelar consagrada en el Art. 324 del Código de la Niñez y Adolescencia numeral 7 se dispone el Internamiento Preventivo de los Adolescentes FRANCISCO JAVIER ORRALA MORALES, JHON BYRON LAINEZ REYES y MOISÉS JEREMÍAS JOSÉ RODRÍGUEZ, debiendo girarse la boleta respectiva y que sean trasladados al Centro de Adolescentes en conflicto con la Ley de la Ciudad de Guayaquil, a favor de la víctima se concedió como medidas de protección 2, 3 y 4 del Art.558 del Código Orgánico Integral. Dentro de la Instrucción se solicita el testimonio anticipado de la adolescente Karen Yagual Lirio quien no compareció. Transcurre el tiempo de la Instrucción y se lleva a cabo la Audiencia de Evaluación y Preparatoria a juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 355 del Código de la Niñez y Adolescencia en la que la Fiscalía da lectura a su dictamen y manifiesta que tiene elementos de convicción claros y suficientes para llamar a juicio a los tres Adolescentes FRANCISCO JAVIER ORRALA MORALES, JHON BYRON LAINEZ REYES y MOISÉS JEREMÍAS JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito tipificado en el Art. 171 del Código Orgánico Integral Penal No. 3. Cuando la víctima sea menor de catorce años, lo que es acogido por la Jueza quien una vez que convoca a las partes a la audiencia de Juzgamiento dispone el informe Bio – Psico- Social conforme al Art. 357 del Código de la Niñez y adolescencia, informe que se lo realiza a través de la Unidad Técnica del Centro de Adolescente, concluida la diligencia la suscrita juez habiendo anunciado su decisión judicial, conforme lo establece el Art. 619 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con lo que establece el Art. 360 numeral 3 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Dentro de la audiencia de Juzgamiento se practican como prueba por parte de la Fiscalía: 1.- Testimonios de los señores: DRA. YESSENIA SANCHEZ MENDOZA, perito que realizo la Valoración Médica Ginecológica y Proctológica Legal a la adolescente DAMARA PAOLA DE LA CRUZ FIGUEROA; 2.- De los señores policías CBOP. GASTON ENRIQUE ONOFRE GARCÍA quien realizo el Parte Informativo Investigativo;

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3.- Señor CBOP. LEONEL ROLANDO ALCIVAR ESPINOZA quien realizó la pericia criminalística del lugar de los hechos; 4.- Psicóloga EVA ROCIO TAPIA LOPEZ, quien realizo Valoración Psicológica de la adolescente DAMARA PAOLA DE LA CRUZ FIGUEROA. 5.- La Licda. LUPE LORENA GARCIA HIDALGO, Trabajadora Social, quien realizó el Estudio de entorno Social de la Adolescente; 5.- MERCY ISABEL ORTEGA MUÑOZ, madre de la adolescente y denunciante; 6.- En la Audiencia de Juicio conforme había sido anunciado se procedió a escuchar y reproducir el TESTIMONIO ANTICIPADO de la víctima la adolescente DAMARA PAOLA DE LA CRUZ FIGUEROA de 13 años de edad. Se practica como prueba documental: 1.- El Parte Policial del agente investigador; 2.- Valoración Médica Ginecológica y Proctológica Legal a la adolescente DAMARA PAOLA DE LA CRUZ FIGUEROA, realizado por la perito Dra. Yessenia Sánchez Mendoza; 3.- Reconocimiento Pericial del Lugar de los hechos; 4.- Informe Social del Estudio de Entorno Social de la presunta víctima; 5.- Partida de nacimiento de presunta víctima (12 años de edad al momento de los hechos); 6.- Copia de Cedula y datos de filiación de los accionados los adolescentes FRANCISCO JAVIER ORRALA MORALES de 13 años de edad, JHON BYRON LAINEZ REYES de 13 años de edad y MOISÉS JEREMÍAS JOSÉ RODRÍGUEZ de 13 años de edad; 7.- Valoración Psicológica de la presunta víctima. La defensa de los adolescentes NO ha presentado NINGUNA PRUEBA de descargo que pueda inducir a establecer el estado de inocencia de los adolescentes imputados.

La prueba que realiza la Fiscalía se justifica la existencia de un delito cometido en contra de una adolescente menor de 14 años de edad, pero no existe el nexo causal que vincule al adolescente con el cometimiento de este delitos, se receptan testimonios de las personas que han realizados los informes y la evaluación médica y psicológica de la víctima y no existe evaluación ni investigación sobre los supuestos adolescentes infractores, que es responsabilidad de los mismos haber tenido una defensa técnica preparada que a través de los medios de prueba que se encuentran dentro de la ley ratifiquen su estado de inocencia, sin embargo esto no existe razón por la cual consta en la resolución que no existe dentro del proceso una prueba de descargo por parte de la defensa, debiéndose sancionar a los abogados patrocinadores de los adolescentes por su negligencia en la defensa de los derechos de quienes patrocinan.

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No obstante a ello es de manifestar que si bien es cierto no existe prueba que justifiquen el estado de inocencia de los adolescencia no es menos cierto que se necesita la existencia del nexo causal conforme lo dispone el Art. 455 del Código Orgánico Integral Penal, debe existir la certeza de la existencia de la responsabilidad penal de los adolescentes con respecto al acto tipificado por la ley penal, se basa en el testimonio anticipado de la víctima sin embargo es de indicar que el testimonio anticipado que se reproduce en la etapa de juzgamiento se encuentra en un audio, la víctima no acudió ante la juez en día del juicio, se da el valor probatorio a un audio anunciado por la Fiscalía, diligencia que ha sido practicado como diligencia preparatoria ante otro juez y del cual no se practicó su cotejamiento por parte del perito en sistema, no existió la traducción del audio por la personal legalmente autorizada para ello, como se puede establecer si se ha cumplido con la cadena de custodia de esta prueba practicada, por lo que al no cumplir con los presupuesto legales del Art. 457 del Código de Procedimiento Penal esta prueba carece de valor probatorio.

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