Desde una perspectiva feminista, se ha insistido en que las y los agentes del Estado y, sus instituciones pueden ejercer violencias en contra de las mujeres en base al género. Como ha señalado Encarna Bodelón, “la dimensión institucional de las violencias en contra las mujeres es una de las novedades que la perspectiva feminista ha incoprorado al análisis de dicho fenómeno”196. De esta forma, en estos casos es el
Estado quien ejerce estas violencias, lo que es consecuencia de la construcción estatal androcéntrica, patriarcal y sexista (racista y heterosexual)197.
En el derecho internacional de los derechos humanos se ha ido reconociendo que el Estado puede perpetrar por medio de sus agentes o políticas públicas violencias en contra de las mujeres en base al género o tolerar estas violencias. En este sentido, el Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer del Secretario General de Naciones Unidas establece que un Estado puede cometer violencia en contra de las mujeres mediantes sus leyes y políticas, así como que puede tolerar esta violencia
195 Graciela Atencio. 2015. Lo que no se nombra…, op. cit., p. 26-28.
196 Encarna Bodelón. 2014. Violencia institucional y violencia de género. Anales de la Cátedra Francisco
Suárez, 48, p. 132.
197 Para un análisis del Estado y del contrato social desde una perspectiva feminista, ver, respectivamente:
Catherine A. MacKinnon. (1989) 1995. Hacia una teoría feminista del Estado. España: Ediciones Cátedra y Carole Pateman. (1988) 1995. El contrato sexual. Barcelona: Anthropos. Siguiendo el trabajo de Carole Pateman y aplicándolo al contrato racial, ver: Carles W. Mills. 1997. The Racial Contract. United States of America: Cornell University Press. Para una unión del contrato sexual y el contrato racial, ver: Carole Pateman y Charles Mills. 2007. Contract & Domination. United Kingdom: Polity Press. Para una crítica al contrato heterosexual, ver: Monique Wittig. (1992) 2006. El pensamiento
al tener leyes inadecuadas o por una ineficaz aplicación de las leyes, lo cual aseguran la impunidad198.
La ya citada Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer estipula en su artículo 2 que se entenderá que la violencia contra las mujeres abarca de manera no limitativa y entre otras a la violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, donde quiera que ocurra199. La CEDAW señala también en su artículo 2, d, que los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer comrpometiéndose con este fin a abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de confromidad con esta obligación200.
En el ámbito interamericano, como ya ha sido apuntado previamente, la Convención de Belém do Pará establece en su artículo 2 que se entenderá como violencia contra la mujer la que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes en donde quiera que ocurra201. Asimismo, el Comité de Expertas/os del MESECVI en su
Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, manifiesta que en la región un grupo minoritario de Estados cuenta con algún tipo de sanción a la violencia contra las mujeres perpetrada por el Estado o sus agentes, sanción principalmente prevista en el Código Penal, reconociendo como delito separado o como agravante del delito el hecho de que el perpetrador sea un funcionario público. En este sentido, algunas Constituciones y leyes integrales de violencia contra las mujeres contempla la violencia llevada a cabo desde el Estado, o bien la consideran parte de la violencia institucional. Las leyes integrales consideran la violencia institucional como:
“[…] aquella perpetrada por un servidor público para discriminar o tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce o disfrute de los derechos y libertades fundamentales de las mujeres, así como la que pretenda obstaculizar u obstaculice el acceso de las mujeres al disfrute de las políticas públicas destinadas a prevenir,
198 Naciones Unidas. 2006. Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Informe
del Secretario General, A/61/122/Add.1, párrafos 139 y 140.
199 Naciones Unidas. 1993. Declaración sobre la Eliminación… op. cit., artículo 2. 200 Naciones Unidas. 1979. Convención sobre la Eliminación…, op. cit, artículo 2, d.
atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones, tipos y modalidades de violencia contempladas en la ley”202.
Como parte del sistema europeo, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica “Convenio de Estambul” (2011) señala en su artículo 5, sobre las obligaciones del Estado y la diligencia debida, que estos se abstendrán de cometer cualquier acto de violencia contra las mujeres y se asegurarán de que las autoridades, los funcionarios, los agentes y las instituciones estatales, así como los demás actores que actúan en nombre del Estado se comporten de acuerdo con esta obligación203.
Así, en los sistemas universal y regionales podemos observar que, siguiendo de nuevo a Encarna Bodelón:
“De forma creciente, se ha visibilizado que el Estado puede ser también un agente que comete formas de violencia de género institucionalizada, no sólo por que a través de sus agentes se realicen actos de violencias físicas, psicológicas o sexuales, sino también por la responsabilidad que tiene el Estado y sus agentes en la prevención, sanción y erradicación de dichas violencias contra las mujeres”204.
A partir de una perspectiva comparada, en España ni la Ley Órganica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ni las legislaciones autonómicas han incluido definiciones de violencia institucional pero algunas como la ley catalana incluyen el concepto de victimización secundaria y la indemnización hacia las mujeres que sufren violencias machistas, como ha analizado Boldeón205. En el caso de Argentina, la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, Ley 26.485 (2009), establece como un tipo de violencia contra las mujeres la violencia institucional en contra de las mujeres y la define como:
202 Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará. 2012. Segundo Informe Hemisférico
sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, p. 34.
203 Consejo de Europa. 2011. Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica “Convenio de Estambul”, artículo 5.
204 Encarna Bodelón. 2014. Violencia institucional…, op. cit., p. 133. 205 Ibídem., p. 135.
“[…] aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil”206.
En México, a partir de la Investigación Diagnóstica sobre la Violencia Feminicida en la República Mexicana (2006), las investigadoras ampliaron la teoría del feminicidio e incluyeron la violencia institucional, ya que como señala Marcela Lagarde:
“[…] no sólo existe violencia social contra las mujeres, aquel que asesina, el sujeto activo del delito, sino que también está la violencia de las instituciones que no responden a garantizar la vida de las mujeres como algo previo, o sea que hay un gravísimo problema de seguridad para la vida de las mujeres y aquí estoy utilizando la concepción del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, sobre el índice de seguridad humana; no hay capacidad para garantizar la vida de las mujeres y una obligación del Estado es la garantía a la vida de las personas, eso no se cumple y eso es violencia institucional. Pero hay más violencia, porque cuando las mujeres ya han denunciado la violencia no hay la respuesta institucional para atender adecuadamente a esas mujeres…”207.
Lo cual se vio reflejado en la LGAMVLV, que incluye la violencia institucional y cuya definición que se cita a continuación es la que se toma para esta investigación:
“Los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al
206 Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los
Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, Ley 26.485. Argentina, 2009. Recuperado el 4 de octubre de 2015. www.oas.org/dil/esp/Ley_de_Proteccion_Integral_de_Mujeres_Argentina.pdf
disfrute de políticas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia”208.
Además, se estipula en la LGAMVLV que los tres órdenes de gobiernos se encuentran obligados a organizar el aparato gubernamental de manera que sean capaces de asegurar en el ejericicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como que para cumplir con la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige209.
Asimismo, en este país, varias defensoras de derechos humanos de las mujeres y organizaciones feministas han coincidido en que existe una “política de simulación” del gobierno mexicano, esto sin dejar de reconocer el importante papel de algunas y algunos servidores públicos comprometidos con la erradicación de la violencia contra las mujeres210. Así, se cumplen con los requisitos de manera formal pero no hay “cambios estructurales o que se mantengan en el tiempo”211. Lo que hacen las
instituciones gubernamentales es realizar acciones muy mediáticas de manera esporádica solamente para un hecho puntual, siendo una reacción inmediata que no va más allá212. Un ejemplo de esta simulación consiste en las políticas de 2 años y medio que se han llevado a cabo en Ciudad Juárez, para una situación que se ha venido denunciado los últimos 20 años213.
En este sentido, Andrea Medina Rosas, señala lo siguiente sobre el Estado mexicano:
208 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. México, 2007, artículo 18.
Recuperado el 15 de febrero de 2015. www.iems.edu.mx/pdfs/801086682ley_acceso_vida_libre.pdf
209 Ibídem., artículos 19 y 20.
210 Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas y Grupo de Mujeres de San Cristóbal de las Casas. 2012.
La situación de discriminación y no acceso a la justicia para las mujeres en Chiapas, México (con énfasis especial en las mujeres rurales, indígenas y pobres). Informe sombra presentado con motivo del
examen del informe combinado que contiene el Séptimo y Octavo Informes Periódicos de México ante Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. México, p. 37. Recuperado el 24 de
julio de 2014.
132.247.1.49/mujeres3/CEDAW2/docs/DctosSocCiv/6_CDMCH_COLEM_for_the_session_en.pdf
211 Gabriela Morales Gracia. 2013. Abogada y defensora de los derechos humanos. Integrante del Comité
Solidaridad con México. Entrevista realizada el 26 de junio de 2013 en Madrid, España. Entrevistadora: Tania Sordo Ruz.
212 Imelda Marrufo Nava. 2014. Abogada y activista por los derechos de las mujeres que trabaja en
Ciudad Juárez, Chihuahua. Entrevista realizada el 14 de marzo de 2014 en Madrid, España. Entrevistadora: Tania Sordo Ruz.
"Aparenta realizar acciones de prevención, de investigación y aún de sanción respecto de la violencia contra las mujeres, pero son mera simulación porque las realiza sin atender a los aspectos estructurales y sin favorecer las condiciones necesarias para que sean efectivas. De manera desalentadora, pareciera que México invierte más esfuerzos en crear y mantener una buena imagen que en las acciones que sustentarían una realidad y su correspondiente imagen214.
Para esta investigación, la política de simulación del gobierno mexicano en materia de prevención, investigación, sanción, reparación y erradicación de las violencias en contra de las mujeres es violencia institucional en contra de las mujeres en base al género. Al igual que las campañas de difamación y desprestigio en contra de activistas, defensoras de derechos humanos, periodistas y familiares mujeres sobrevivientes de violencias, como la tortura sexual, o víctimas de feminicidio, incluido su señalamiento como mujeres públicas. Un análisis completo sobre la violencia institucional en contra de las mujeres en base al género, necesita incluir una perspectiva interseccional, concepto en el cual se profundiza en el siguiente punto.
1.3. El concepto de interseccionalidad
13.1. Aproximación a una genealogía sobre la idea de la interseccionalidad
Si bien, como se profundiza más adelante, es Kimberlé Crenshaw quien introduce formalmente el concepto de interseccionalidad desde los estudios jurídicos y el feminismo negro y autoras como Patricia Hill Collins lo han aplicado también desde el feminismo negro, podemos rastrear esta idea con anterioridad y en ocasiones bajo el nombre de opresiones múltiples que eslabonan y tienen consecuencias simultáneas en las autoras autodenominadas mujeres de color, en los feminismos chicano, postcoloniales y en otras autoras del feminismo negro215.
214 Andrea Medina Rosas. 2010. Campo Algodonero. Análisis y propuestas para el seguimiento de la
sentencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado mexicano. México:
Red Mesa de Mujeres de Ciudad Juárez A.C. y Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer – CLADEM, p. 22.
215 En el caso de las mujeres autodenominadas de color y en particular del llamado “feminismo de color”,
como señala Leslie McCall, este término se refiere a las autoras con esta perspectiva, pero no todas las feministas de color se adhieren a la misma posición teórica o esta posición y no todas las feministas que
La idea de interseccionalidad también se encuentra presente en la crítica que se ha llevado a cabo al concepto de “mujer”, el cual ha dejado fuera a las mujeres que no pertenecen al grupo étnico y cultural dominante, que no son la norma, es decir, las que han sido construidas como “las otras”, las subalternas, las inapropiables. Esta crítica ha ido acompañada con la necesidad de considerar el racismo, el clasismo, el eurocentrismo y la homofobia que ha existido en el movimiento feminista dominante y que ha llevado a invisibilizar y perpetuar la experiencia de las mujeres que no han encajado en ese concepto de “mujer”.
De esta manera, muchas mujeres que no pertenecían al grupo étnico y cultural dominante pusieron de manifiesto que existía un movimiento feminista hegemónico que hablaba de una “mujer” que no tomaba en cuenta sus experiencias inscritas en distintos sistemas de dominación y opresión que interactúan. Muchas de ellas se enfrentaron con el etnocentrismo y el racismo en el movimiento feminista, en el cual se carecía de una mención de la genealogía de la lucha de las mujeres afrodescendientes, indígenas, pobres, lesbianas, a la vez que se enfrentaron con el sexismo en los movimientos de lucha por los derechos civiles, nacionales y anticoloniales, que les decía que debían callar sus demandas “por el bien” del grupo. Es decir, lo que Rosalva Aída Hernández Castillo ha definido como el etnocentrismo feminista y el esencialismo étnico216.
Así, un grupo de mujeres en distintos contextos han puesto de manifiesto la necesidad de tomar en cuenta la forma particular en que ellas, al no pertenecer ni a los grupos dominantes ni a los privilegiados dentro de los grupos históricamente marginalizados, se enfrentan a opresiones simultáneas que se intersectan entre sí y que tienen múltiples y distintas consecuencias en sus vidas. Esto también se ha encontrado presente en el cuestionamiento a una determinada producción del conocimiento que bajo la idea de “objetividad” y “universalidad” ha reproducido un orden social determinado que ha perpetuado la violencia y discriminación en contra de las mujeres y de las “otras”, quienes han sido representadas en contraposición a las mujeres “blancas” y despojadas de su acción y resistencia ante la dominación.
Por lo que, muchas mujeres conocidas y otras no, “han compartido su reconocimiento que la combinación de su identidad sexual y su identidad racial hace
escriben desde esta perspectiva son feminista “de color”. Leslie McCall. 2005. The Complexity of Intersectionality. Signs: Journal of Women in Culture and Society, 30, nota de pie 6, p. 1776.
única su situación vital total tanto como el enfoque de sus batallas políticas”217. Muchas veces este reconocimiento ha quedado registrado, pero por distintas circunstancias en muchas ocasiones sospechosas, muchos pensamientos y producciones del conocimiento no dominantes no quedaron registrados y no llegaron a nuestros días, o como diría Francesca Gargallo, no alcanzaron historicidad 218 . De los reconocimientos, cuestionamientos y pensamientos de los que sí tenemos registro, encontramos el de Maria Stewart, considerada la primera mujer afrodescendiente que señaló en público el racismo y el sexismo en EEUUA en una conferencia en 1831219.
Además de ella, se encuentra el registro del potente pensamiento de Sojourner Truth, abolicionista y activista a favor de los derechos de las mujeres, quien fue liberada tras ser esclava durante cuarenta años en EEUUA. En 1852, Truth pronunció el discurso “Ain’t I a Woman?” (¿Acaso no soy una mujer?) en la segunda convención anual del movimiento por los derechos de las mujeres en Akron, Ohio. Con su poderoso discurso ella denunció cómo dentro del concepto de “mujer” no entraban las mujeres esclavas y afrodescendientes, poniendo de manifiesto que las mujeres que no eran blancas no eran consideradas mujeres “de verdad”220.
Para bell hooks, Sojourner se convirtió en una de las primeras feministas que llamó la atención sobre la situación de las mujeres afrodescendientes esclavas, obligadas por las circunstancias a trabajar junto con los hombres afrodescendientes, siendo la muestra viviente de que las mujeres podrían trabajar al igual que ellos221. Para Kimberlé Crenshaw, Truth utiliza su propia vida para mostrar las contradicciones entre los mitos ideológicos acerca de lo que significa ser mujer y la realidad de la experiencia de las mujeres afrodescendientes, ya que su oratoria provee de una refutación poderosa a las afirmaciones de que las mujeres eran categóricamente más débiles que los hombres222.
217 La Colectiva del Río Combahee. 1977. Una declaración feminista negra. En Cherríe Moraga y Ana
Castillo (eds.). Esta puente, mi espalda. Voces de mujeres tercermundistas en los Estados Unidos. San Francisco: Ism Press. p. 173.
218 Para Gargallo, existen ideas que no fueron las primeras, sino que fueron las que alcanzaron la
historicidad, entendiendo a ésta como la presencia actuante de una idea o de un movimiento en una época contemporánea o posterior y que se relaciona con la necesidad de la memoria histórica del pensamiento, memoria que se recupera siempre desde el presente. Francesca Gargallo. 2004. Ideas feministas
latinoamericanas. México: Universidad de la Ciudad de México, pp. 110 y 112.
219 Ochy Curiel. 2007. Crítica poscolonial desde las prácticas políticas del feminismo antirracista.
Nómadas, 26, p. 95.
220 bell hooks. (1981) 2015. ain’t i a woman. Black women and feminism. New York: Routledge, p. 159. 221 Ibídem., pp. 159-160.
Una vez señaladas las relevantes denuncias de Maria Stewart y Sojourner Truth y sin pretender negar otras importantes mujeres “cuyas luchas sirvieron para construir teorías”223, a continuación me centraré en el activismo y los pensamientos de los feminismos no dominantes que surgieron y se hicieron visibles desde finales de 1960. Así, rastrearé la idea de opresiones múltiples que se eslabonan, base de la interseccionalidad, hasta 1989, año en que Crenshaw introduce formalmente el concepto