• No results found

humanos

Debido a la lucha de los movimimentos feministas, se ha reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos que las mujeres tienen derechos humanos, como el derecho a la igualdad y no discriminación, y que la violencia en contra de las mujeres es una violación a los derechos humanos. Se ha determinado que los Estados se enuentran obligados a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluidos y de manera reforzada los de las mujeres. Al respecto, se ha hecho

89 Marcela Lagarde. 2010. Peritaje de la Dra…, op. cit., pp. 33 y 34.

90 Andrea Medina Rosas. 2009. El debate sobre la justiciabilidad de la Convención Belém do Pará.

Encuentro Académico Latinoamericano de Justicia, Género y Sexualidad, 13 y 14 de julio. Santiago de

Chile. Material compartido por Andrea Medina Rosas. 2014. Abogada experta en género y derechos humanos. Litigante del Caso Campo Algodonero. Entrevista realizada el 21 de agosto de 2014 en el Distrito Federal, México. Entrevistadora: Tania Sordo Ruz.

énfasis en que los Estados pueden ser responsables por actos de particulares o grupos de ellos cuando tienen conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato y no toman las medidas razonables para evitarlo y asegurar que se proteja de manera efectiva los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción91. Así, se han construido y fortalecido los estándares internacionales de derechos humanos sobre la obligación de los Estados de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia en contra de las mujeres en base al género, garantizar su no repetición y erradicarla.

No obstante existen varios instrumentos internacionales y regionales, recomendaciones y observaciones generales y finales de distintos Comités de Naciones Unidas, jurisprudencia y por ejemplo, resoluciones, desde el llamado soft law, prestaré especial atención a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y al SIPDH debido a las decisiones de los casos emblemáticos de violencias en contra de las mujeres en base al género que se analizan en la presente investigación. Lo anterior, sin dejar de mencionar la importante Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer aprobada por la Asamblea General en 199392 y que fue en Viena en ese mismo

año, con la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, donde las mujeres se convertieron en humanas al hacer explícito que los derechos de las mujeres son derechos humanos93. Así como la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, en El Cairo en 1994, y la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, en Beijing en 199594.

Al ser muy importante establecer los vínculos, se hace énfasis en que la violencia en contra de las mujeres es una forma de discriminación, por lo que su tratamiento en el derecho internacional de los derechos humanos va de la mano con el derecho a la igualdad y no discriminación. De esta manera:

91 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2007. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas

de violencia en las Américas. Informe Temático, OEA/Ser. L/V/II, Doc. 68, 20 enero 2007, párrafos 26-

31.

92 Naciones Unidas. 1993. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

93 Alda Facio. 2011. Viena 1993, cuando las mujeres nos hicimos humanas. En Marcela Lagarde y

Amelia Valcárcel (coords.). Feminismo, género e igualdad. Madrid: Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Fundación Carolina, p. 5.

94 Sobre el marco interamericano y africano sobre los derechos humanos de las mujeres, ver: Soledad

García Muñoz. 2009. Derechos humanos de las mujeres en África y en América Latina: claves conceptuales y normativas. En Estefanía Molina Bayón y Nava San Miguel Abad (coords.). Buenas

prácticas en derechos humanos de las mujeres en África y América Latina. Cuadernos solidarios Nº 4,

Oficina de Acción Solidaria y Cooperación. España: Universidad Autónoma de Madrid, pp. 15-52. Y sobre el marco internacional y europeo en este sentido, ver: Pilar Folguera. 2010. La equidad de género en el marco internacional y europeo. En Virginia Maquieira (ed.). Mujeres, globalización y derechos

“La articulación entre violencia y discriminación, en particular en contra de las mujeres, presenta un aspecto fundamental de la violencia contra las mujeres. Sus causas y daños se manifiestan tanto en lo individual como en lo colectivo y estructural de las relaciones sociales. Este hecho vincula de manera directa y básica al derecho a la igualdad y el derecho a un orden social adecuado al goce y ejercicio de los derechos humanos, con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”95.

Con frecuencia, cuando se habla de los derechos de las mujeres, se utiliza el concepto de “equidad”. En este sentido, creo oportuno aclarar que desde una perspectiva jurídica es más congruente hablar de igualdad y no de equidad, ya que estos términos no son intercambiables, transmiten mensajes distintos y tienen diferentes implicaciones para los Estados. La jurista Alda Facio ha señalado que en los meses previos a la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en 1995 en Pekín y en la propia Conferencia, existió una discusión en torno a los conceptos de igualdad y equidad. La llamada Santa Sede propuso que cada vez que apareciera la palabra “igualdad” entre mujeres y hombres en el documento de la Conferencia ésta se sustituyera por “equidad”. Facio indica que la equidad es a lo mucho una meta social de la cual los gobiernos pueden excusarse con distintas justificaciones, mientras que la igualdad es un derecho humano, y por lo tanto, una obligación legal que tienen los Estados. Además de que el derecho a la igualdad implica el derecho a la no discriminación, exigiendo la eliminación de las desigualdades y las discriminaciones que existen contra las mujeres, así como que conlleva un trato idéntico o diferenciado entre hombres y mujeres96. Por estas razones, utilizaré el concepto de igualdad.

La CEDAW es el instrumento internacional trascendental para garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres97. Por iniciativa de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de las Mujeres se iniciaron los trabajos para realizar la Convención,

95 Andrea Medina Rosas. 2009. El debate sobre la justiciabilidad…, op. cit.

96 Alda Facio. s/f. ¿Igualdad y/o Equidad? Nota para la igualdad Nº 1, Superando obstáculos para la

transversalidad de Género en América Latina y el Caribe. Agència Catalana de Cooperació al Desenvolupament – Área de Género del Centro Regional del PNUD. Recuperado el 3 de abril de 2015. www.americalatinagenera.org/es/documentos/centro_gobierno/FACT-SHEET-1-DQEH2707.pdf

97 Como ha señalado Guilia Tamayo León, si bien la Conferencia sobre la Mujer, llevada a cabo en

México en 1975 no incluyó temas claves como la violencia en contra de las mujeres y las cuestiones acerca de su sexualidad y reproducción, fue el punto de partida y relevante referencia para la formulación de la CEDAW. Giulia Tamayo León. 2009. Marco teórico-conceptual, normativo e institucional de los derechos humanos de las mujeres. En Estefanía Molina Bayón y Nava San Miguel Abad (coords.).

Nuevas líneas de investigación en género y desarrollo. Cuadernos solidarios Nº 3, Oficina de Acción

utilizando para su elaboración la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer98. La CEDAW fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 con 130 votos a favor, ninguno en contra y 10 abstenciones, entrando en vigor el 3 de septiembre de 198199.

Siguiendo de nuevo a Alda Facio, a diferencia de los otros instrumentos internacionales que declaran la igualdad y prohíben la discriminación, la CEDAW no se conforma con imponer una obligación general a los Estados de reconocer a mujeres y hombres igualdad ante la ley, una idéntica capacidad jurídica y las mismas oportunidades para el ejercicio de dicha capacidad. La Convención va más allá y detalla las obligaciones estatales en relación una serie de derechos humanos para lograr esa igualdad y prohíbe la discriminación hacia las mujeres definiéndola de una manera muy precisa y extensa100. Así, en su artículo 1 la CEDAW establece que:

“A los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”101.

La Convención cuenta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), establecido por el artículo 17 de la Convención, para examinar los progresos de su aplicación102. El Comité CEDAW ha ido “desarrollando el concepto de igualdad como un derecho humano compuesto por distintos elementos: la igualdad como igualdad sustantiva o de resultados, la igualdad

98 Gloria Ramírez (coord.). 2009. Cumplimiento y seguimiento de las recomendaciones de la CEDAW en

México: Asignaturas pendientes. Informe final 2007-2009. México: Observatorio Ciudadano de los

Derechos de las Mujeres, Academia Mexicana de Derechos Humanos, p. 29. Recuperado el 19 de julio de 2014. 132.247.1.49/mujeres3/html/informes/1_CEDAW_INFORME%20FINAL%202007-2009.pdf

99 United Nations. 1995. Progress Achieved in the Implementation of the Convention on the Elimination

of All Forms of Discriminacion against Women. Report by the Committee on the Elimination of

Discrimination against Women. Fourth World Conference on Women, Beijing, China, A/CONF.177/7, 21 June 1995. Recuperado el 16 de julio de 2014. www.un.org/documents/ga/conf177/aconf177-7en.htm

100 Alda Facio. 2014. La responsabilidad estatal frente al derecho humanos a la igualdad. México:

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, pp. 53 y 54.

101 Naciones Unidas. 1979. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

contra la Mujer, artículo 1.

como no discriminación y la igualdad como responsabilidad estatal”103. De la misma manera, al ser la violencia en contra de las mujeres una forma de discriminación, el Comité también se pronuncia ante esta violación a los derechos humanos. Como lo ha indicado el Comité, “la Convención es un instrumento dinámico que se adapta a la evolución del derecho internacional”104. El Comité pone de manifiesto sus opiniones especializadas en el examen que realiza de los informes nacionales, en sus Recomendaciones Generales, decisiones, sugerencias y declaraciones, en el examen que realiza de las comunicaciones individuales y en el procedimiento de investigación105.

El Comité lleva a cabo distintos procedimientos de monitoreo de la aplicación de la Convención por los Estados, como el de informes periódicos, el de comunicaciones individuales y el de investigación. Por medio del procedimiento de los informes periódicos, el Comité examina los progresos logrados por los Estados mediante el estudio de los informes que estos presentan106. Un aspecto muy importante en el procedimiento de los informes es la participación de la sociedad civil. Las organizaciones pueden presentar informes que realizan un diagnóstico y/o seguimiento, de manera general o en un punto en particular, sobre la situación de los derechos de las mujeres del país que se trate. Estos informes se llaman “informes sombra” porque son informes que el Comité no puede citar107 y constituyen una oportunidad para que las organizaciones realicen una evaluación de las acciones y/u omisiones del Estado frente a sus compromisos internacionales108.

El segundo y tercer procedimiento son el de comunicaciones individuales y el de investigación. Ambos se pueden llevar a cabo cuando un Estado ha reconocido la competencia del Comité al ratificar o adherirse al Protocolo Facultativo de la CEDAW (Protocolo), el cual entró en vigor en el 22 de diciembre del 2000109. En el caso del

103 Alda Facio. 2014. La responsabilidad estatal…, op. cit., p. 19.

104 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 2010. Recomendación General Nº

28 relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, párrafo 2.

105 Ibídem., párrafo 5.

106 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. s/f. Reglamento del Comité para la

Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, artículo 48.

107 Soledad Murillo. 2014. Igualdad y justicia en Naciones Unidas. ¿Procedimiento o derecho universal?

El litigio en violencia de género ante instancias internacionales (I): Comunicaciones al Comité CEDAW.

Colegio de Abogados, mayo 2014. Madrid.

108 Yazmín García M. 2012. Boletín Núm. 1 de la Red Interactiva de Difusión del Observatorio

Ciudadano de los Derechos de las Mujeres, 1. México: Observatorio Ciudadano de los Derecho de las

Mujeres. Recuperado el 16 de julio de 2014. 132.247.1.49/mujeres3/CEDAW2/images/pdf/Boletines/boletin_1.pdf

109 Naciones Unidas. 1999. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las

procedimiento de investigación, los Estados parte del Protocolo pueden declarar que no reconocen la competencia del Comité para este procedimiento110. El procedimiento de investigación, se lleva a cabo cuando el Comité recibe información fidedigna que muestra que existen violaciones graves o sistemáticas por parte de un Estado de los derechos enunciados en la CEDAW. La diferencia entre el procedimiento de comunicación y el de investigación consiste en que el segundo permite examinar los patrones de conducta que ocasionan violaciones sistemáticas a la Convención111. La primera investigación bajo el artículo 8 del Protocolo ha sido para los casos de secuestros, violación y asesinato de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, México (en la cual se profundiza más adelante).

Como se ha señalado con anterioridad, las violencias en contra de las mujeres en base al género son una forma de discriminación. Así lo ha sostenido el Comité CEDAW en su Recomendación general Nº 19 (1992) “La violencia contra la mujer”:

“El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia.

[…]

La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”112.

El Comité CEDAW también ha realizado importantes pronunciamientos y tiene jurisprudencia relevante sobre la violencia en contra de las mujeres, el principio de debida diligencia, la interseccionalidad, el uso de estereotipos de género perjudiciales

110 Naciones Unidas. 1999. Protocolo Facultativo, op. cit., artículo 10.

111 Rebecca J. Cook y Simone Cusack. 2010. Estereotipos de género. Perspectivas Legales

Transnacionales. Colombia: Profamilia, p. 208.

112 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 1992. Recomendación General Nº

para los derechos de las mujeres y su acceso a la justicia113. En cuanto al acceso a la justicia, siguiendo el trabajo de Daniela Heim, se puede afirmar que existen distintos factores relacionados con el acceso a la justicia que pueden combinarse de diversas maneras y que comprenden dos propósitos básicos: (1) que las personas puedan hacer valer sus derechos de manera efectiva y/o resolver los conflictos jurídictos que tengan y (2) que se obtengan resultados justos tanto indidivual como socialmente114.

La garantía de acceso a la justicia está establecida en el sistema universal de derechos humanos, por ejemplo en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14). En su Recomendación General Nº33 sobre el acceso a la justicia de las mujeres de 2015, el Comité CEDAW establece que este derecho es esencial para la realización de todos los derechos protegidos por la CEDAW. Para el Comité, el derecho a acceder a la justicia es un derecho multidimensional que para su realización se encuentra en la práctica con diversos obstáculos y restricciones en contextos estructurales de discriminación y desigualdad agravados, entre otros, por factores como los estereotipos de género y la discriminación compuesta o interseccional. Esta recomendación establece que para asegurar el acceso a la justicia es necesario contar con seis elementos interrelacionados y esenciales: (1) justiciabilidad, (2) disponibilidad, (3) accesibilidad, (4) buena calidad, (5) rendición de cuentas de los sistemas de justicia y (6) disposiciones con recursos para las víctimas. El Comité CEDAW identifica en esta recomendación que los estreotipos de género impiden el acceso de las mujeres a la justicia y lleva a cabo diversas recomendaciones al respecto, estableciendo así los vínculos entre el uso de estereotipos de género y la falta de acceso a la justicia, resaltando la impunidad que esto genera. También hace importantes determinaciones sobre la reparación a las víctimas y hace énfasis en el principio de debida diligencia y las obligaciones que tienen los Estados tanto en los actos perpetrados por el propio Estado como por particulares115.

113 Sobre jurisprudencia del Comité en este sentido, ver, entre otras: A.T. vs. Hungría. Comunicación No.

2/2003. 2005.; Fatma Yildirim vs. Austria. Comunicación No. 6/2005. 2007.; Şahide Goekce vs. Austria. Comunicación No. 5/2005. 2007.; Vertido vs. Filipinas. Comunicación No. 18/2008. 2010.; V.K. vs.

Bulgaria. Comunicación No. 20/2008. 2011.; Cecilia Kell vs. Canadá. Comunicación No. 19/2008.

2012.; Isatou Jallow vs. Bulgaria. Comunicación No. 32/2011. 2012., y González Carreño vs. España. Comunicación No. 47/2012. 2014. En cuanto al acceso de la justicia de las mujeres, ver: Committee on the Elimination of Discrimination against Women. 2015. General recommendation Nº 33 on women’s

access to justice, párrafos 1, 3, 14, 26-35 y 51.

114 Daniela Heim. 2014. Acceso a la justicia y violencia de género. Anales de la Cátedra Francisco

Suárez, 48, p. 109.

115 Committee on the Elimination of Discrimination against Women. 2015. General Recommendation Nº

En el SIPDH se ha consolidado el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, en todas sus formas, y de discriminación116. Lo anterior se puede observar en las medidas cautelares, los informes de fondo y los informes temáticos y de países que ha realizado la CIDH y a través de las medidas provisionales y sentencias de la CoIDH, ambas forman parte de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Cabe señalar que como un organismo especializado de la OEA, existe la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) establecida en 1928 y considerada el primer órgano intergubernamental creado con el fin de asegurar el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres y “el principal foro de debate y de formulación de políticas sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género en las Américas”117.

La CIDH fue creada en 1959 y tiene como función principal promover la observancia y la defensa de los derechos humanos. Tiene su sede en Washington D.C. y se integra por siete miembros/as independientes elegidos/as por la Asamblea General de la OEA que se deben caracterizar por desempeñarse en forma personal y por no representar a ningún país en particular. La CIDH recibe las denuncias y peticiones individuales por violaciones a derechos humanos en la región; observa la vigencia general de los derechos humanos en los Estados miembros; realiza visitas in loco a países para profundizar la observación general de la situación y/o para investigar una situación particular relacionada con los derechos humanos; estimula la conciencia de los derechos humanos en los países de América; realiza y participa en conferencias y reuniones sobre el SIPDH; hace recomendaciones a los Estados miembros sobre la adopción de medidas para contribuir a promover y garantizar los derechos humanos; requiere a los Estados que tomen medidas cautelares específicas para evitar daños graves e irreparables a los derechos humanos en casos urgentes; somete casos a la jurisdicción de la CoIDH y actúa frente a la Corte en dichos litigios, y solicita Opiniones Consultivas a la Corte sobre aspectos de interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Como una de las Relatorías temáticas de la CIDH se encuentra la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres creada en 1994.

La CoIDH se estableció en 1979 y tiene su sede en San José, Costa Rica. Es

Related documents