De manera muy relevante y gracias a las luchas feministas, se ha ido trabajando en ver la violencia sexual utilizada en contra de las mujeres durante las guerras, los conflictos armados, en los contextos de militarización y de represión estatal como una grave violación a los derechos humanos160. Cabe señalar, como lo hace Lucía
Rayas, que la opresión de género, incluida la violencia sexual, no es exclusiva de determinados regímenes, “ya que los movimientos armados revolucionarios también han ejercido opresión sexista”161.
En cuanto a los contextos de militarización como el mexicano, el hecho de militarizar un país o algunas partes de su territorio es en sí mismo un hecho de género que “no podría suceder sin sustentarse sólidamente en las jerarquías que el orden de género establece”162. En el caso de las guerras, se pueden observar los eventos desencadenantes de las distintas formas de violencia en contra de las mujeres en base al género, como la sensación de impunidad, ya que siguiendo a Raquel Osborne:
160 La violencia sexual hacia las mujeres ha sido justificada con distintos argumentos. Por ejemplo, en
Japón el Alcalde de Osaka afirmó en 2013 lo siguiente sobre las llamadas “mujeres confort”, mujeres forzadas a prostituirse por el ejército japonés durante la Segunda Guerra Mundial: "Cuando los soldados arriesgan sus vidas bajo las balas y hay que ofrecerles reposo en algún lado, está claro que se necesita un sistema de mujeres de confort". Esclavas sexuales fueron una “necesidad” de guerra. Zócalo Saltillo, México, publicado el 14 de mayo de 2013. Recuperado el 27 de mayo de 2013. www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/esclavas-sexuales-fueron-una-necesidad-de-guerra-1368553836
161 Lucía Rayas. 2013. Orden de género y violencia militar. En Carolina Agoff, Irene Casique y Roberto
Castro (coords.). Visible en todas partes. Estudios sobre violencia contra mujeres en múltiples ámbitos. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias – Miguel Ángel Porrúa, p. 59.
“El fomento público y organizado de las agresiones ha hecho posible la disminución colectiva de las inhibiciones a la hora de cometer toda suerte de crímenes contra las mujeres, siendo imprescindible para que esto haya podido tener lugar la sensación de impunidad experimentada por la soldadesca”163.
En el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra establecido que la violación y la violencia sexual son crímenes de género cuando cumplen con las características para ello, siendo posible que la violación y violencia sexual sea un crimen de guerra, genocidio, crimen de lesa humanidad o tortura. Es importante resaltar que:
“La interpretación del crimen de violación ha evolucionado gracias a la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la Ex - Yugoslavia y Ruanda, que ha sido posteriormente considerada por el Tribunal Especial para Sierra Leona y la Corte Penal Internacional”164.
Para el desarrollo de esta investigación, me centro en la tortura sexual y presto especial atención al SIPDH 165. Con el objeto de comprender los crímenes de género en contra de las mujeres, y en particular la tortura sexual hacia ellas, es necesario estudiar estos crímenes con perspectiva de género. Para lo anterior, resulta de especial interés lo sostenido por Marcela Lagarde:
“Los sujetos de género en los derechos humanos son las mujeres y los hombres, y respecto de ellos se reconoce que hay un impacto diferenciado de las violaciones que se producen a sus derechos. La diferencia de afectación se entiende al analizarlo desde la perspectiva de género, y en ella se reconoce que a pesar de que hombres y mujeres viven violaciones a sus derechos humanos, es específicamente contra las mujeres que
163 Raquel Osborne. 2009. Apuntes sobre violencia…, op. cit., p. 184.
164 Women’s Link Worldwide. 2011. Crímenes de género en el derecho penal internacional. Guatemala,
p. 4.
165 Debido al objeto de mi investigación y a su extensión, solamente realizaré una aproximación al crimen
de tortura sexual. Para un análisis sobre los crímenes de género en el derecho penal internacional incluida la violación y violencia sexual como genocidio, crimen de lesa humanidad y tortura, ver: Women’s Link Worldwide. 2011. Crímenes de género…, op. cit. Sobre la violencia sexual durante el conflicto armado interno y genocidio en Guatemala se puede ver: Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP) y Unión Nacional de Mujeres Guatemaltecas (UNAMG). 2011. Tejidos que lleva el alma.
Memoria de las mujeres mayas sobrevivientes de violencia sexual durante el conflicto armado.
se ejerce un tipo de discriminación y violencia que es posible detectar, así la afectación mayor en ciertos casos por el hecho de ser mujeres”166.
Si bien la tortura sexual puede ser cometida en contra de hombres (en donde muchos son “feminizados” por los perpetradores) o de otras categorías de género, el uso de la tortura sexual en contra de las mujeres les afecta en mayor proporción, se dirige específicamente a ellas y atiende a una forma de discriminación en base al género. El cuerpo de las mujeres ha sido y continúa siendo utilizado como botín de guerra en estos contextos. Como ha indicado la CoIDH en el Caso del Penal Castro Castro vs. Perú:
“Al analizar los hechos y sus consecuencias la Corte tomará en cuenta que las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres. Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como ‘un medio simbólico para humillar a la parte contraria’”167.
Así, la tortura sexual es una forma de violencia y discriminación en contra de las mujeres en base al género. Cuando este crimen es cometido, los Estados están fallando en cumplir con su obligación de prohibición de la tortura (una prohibición obligatoria y exigible a todos los Estados y por todos los Estados) y de garantizar una vida libre de violencia y discriminación a las mujeres. En este sentido, aplican las leyes y los instrumentos internacionales que prohíben la tortura y los que establecen la obligación de los Estados para prevenir, eliminar, investigar, sancionar y erradicar la violencia y discriminación en contra de las mujeres, así como aportar garantías de no repetición en estos casos.
En el sistema universal de protección de derechos humanos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)168 señala que la tortura es:
166 Marcela Lagarde. 2010. Peritaje de la Dra…, op. cit., p. 33.
167 Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2006. Caso del Penal…, op. cit., párrafo 223.
168 México ratificó esta Convención el 23 de enero de 1986. Sin perjuicio de lo anterior, México estaría
obligado a la prohibición de la tortura debido a que dicha prohibición es una norma imperativa de derecho internacional general, vinculante y obligatoria para todos los Estados independientemente de que
“Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”169.
La Observación General Nº 2 del Comité contra la Tortura, encargado de vigilar la aplicación de la Convención mencionada previamente, subraya que “el género es un factor fundamental” y que el ser mujer se combina con otras características o condiciones distintivas de las personas “para determinar las formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o malos tratos, y sus consecuencias”170. En su jurisprudencia, el Comité contra la Tortura ha reconocido que la violación y violencia sexual pueden constituir tortura en determinadas circunstancias171. Asimismo, el Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos habla sobre la tortura sexual, incluida la violación. Incluso el Protocolo de Estambul señala que:
“[…] las amenazas verbales, los insultos y las burlas sexuales forman parte de la tortura sexual pues incrementan la humillación y sus aspectos degradantes, todo lo
ratifiquen o no una convención, además de que es una prohibición que se puede exigir a todos los Estados.
169 Naciones Unidas. 1987. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, artículo 1.
170 Comité contra la Tortura. 2008. Observación General Nº 2 Aplicación del artículo 2 por los Estados
Partes, párrafo 22.
171 Ver: Comité contra la Tortura. 2006. V.L. vs. Switzerland. Communication No. 262/2005, 20 de
noviembre de 2006 y Comité contra la Tortura. 2006. C.T. and K.M. vs. Sweden. Communication No. 279/2005, 7 de noviembre de 2006.
cual forma parte del procedimiento. Para la mujer el toqueteo es traumático en todos los casos y se considera tortura”172.
De la misma manera, los distintos Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre la cuestión de la Tortura han reconocido desde sus primeros informes que la violación es una forma de tortura173. El actual Relator sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, señaló en su informe sobre su visita a México que:
“Preocupa al Relator Especial el uso de la violencia sexual como forma de tortura, principalmente respecto a mujeres detenidas. La tortura sexual incluye desnudez forzada, insultos y humillaciones verbales, manoseos en los senos y genitales, introducción de objetos en genitales y violación sexual reiterada y por varias personas. La mayoría de estos casos no han sido investigados ni sancionados, o bien han sido calificados como conductas de menor gravedad, y presentan retos particulares para las víctimas, quienes son frecuentemente revictimizadas cuando presentan denuncias o se someten a exámenes médicos”174.
En el SIPDH, la CADH establece en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”175. Como parte de este sistema, se encuentra la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) de 1985, la cual define a la tortura como:
172 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2000. Protocolo
de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, párrafo 215.
173 Commission on Human Rights. 1986. Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or
Punishment. Report by the Special Rapporteur, Mr. P. Kooijmans, appointed pursuant to Commission on Human Rights resolution 1985/33; Commission on Human Rights. 1995. Question of the Human Rights of all Persons Subjected to Any Form of Detention or Imprisonment, in Particular: Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment. Report of the Special Rapporteur, Mr. Nigel S. Rodley, submitted pursuant to Commission on Human Rights resolution 1992/32, y Consejo de Derechos
Humanos. 2008. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak. A/HRC/7/3, 15 de enero de
2008.
174 Consejo de Derechos Humanos. 2014. Informe del Relator sobre la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez. Adición. Misión a México. A/HRH/28/68/Add.3, 29
de diciembre de 2014, párrafo 28.
175 Organización de los Estados Americanos. 1969. Convención Americana sobre Derechos Humanos
“[…] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”176.
La Convención de Belém do Pará señala que toda mujer tiene el derecho a no ser sometida a torturas y en su artículo 7, inciso a) obliga a los Estados a “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”177. Las obligaciones que tienen los Estados sobre la prohibición de la tortura señaladas en la CADH y en la CIPST, se deben analizar en conjunto y a la luz de la Convención de Belém do Pará.
Bajo el sistema de casos individuales, la CIDH abordó por primera vez el concepto de violencia sexual como tortura en las decisiones sobre los casos de Raquel Martín de Mejía (Perú, 1996) y de Ana, Beatriz y Cecilia (México, 2001)178. En cuanto a la violencia sexual, la CIDH ha afirmado que esta violencia contra las mujeres y las niñas constituye “una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que alienta a los hombres a creer que tienen el derecho de controlar el cuerpo y la sexualidad de las mujeres”179.
Por su parte, la CoIDH trató de manera específica la violencia sexual contra las mujeres por primera vez en su sentencia sobre el Caso del Penal Castro Castro vs. Perú de 2006, el cual ha sido citado previamente180. La CoIDH ha seguido a la jurisprudencia internacional sobre la definición de violencia sexual, en particular la sentencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso del Fiscal vs. Jean Paul Akayesu de 1998181. Igualmente, a partir de la Convención de Belém do Pará, ha considerado que:
176 Organización de los Estados Americanos. 1985. Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, artículo 2.
177 Organización de los Estados Americanos. 1994. Convención de Belém do Pará…, op. cit., artículo 7,
a).
178 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Acceso a la justicia…, op. cit., párrafo 66. 179 Ibídem., párrafo 163.
180 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Estándares jurídicos vinculados…, op. cit.,
párrafo 33.
181 International Criminal Tribunal for Rwanda. 1998. Case of Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu.
“… la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”182.
La CoIDH ha establecido en su jurisprudencia que los elementos constitutivos de la tortura son la ejecución de un acto intencional, que cause severos sufrimientos físicos o mentales y que se cometa con un fin o propósito determinado183. Por lo tanto, si se presentan los elementos constitutivos del delito: que la violación o violencia sexual sea intencional, que cause severos sufrimientos físicos o mentales (como está comprobado que lo hace) y que ésta se cometa con un fin o propósito determinado, estamos ante un caso de tortura sexual, como sostiene el SIPDH.
1.2.4.2. El femicidio/feminicidio: desde la academia hasta su