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5.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

El objeto como conducta humana: El término objeto es susceptible de indicar, ya la propia conducta o deber jurídico en sí, ya el sustrato material de tal conducta, o sea, una cosa de la naturaleza. Es así como puede observarse que el término objeto se emplea principalmente en el último sentido, o sea como la conducta o hacer que forma el contenido de las declaraciones de voluntad.

Según el artículo 1519 del Código Civil: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación”. A su vez, los artículos 1521 y 1523, del mismo Código Civil expresan, el primero, que hay un objeto ilícito en la enajenación: “1º. De las cosas que no están en el comercio; 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” y, el segundo, que “Hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.” 98. Así, tendría objeto ilícito el negocio jurídico que se celebrara sobre alguna casa de juego o prostitución, o aquel cuya prestación consiste en asesinar a alguien.

Es así como el objeto debe reunir tres condiciones:

1. Ser posible. Que pueda realizarse en el momento de la conclusión del negocio o que pueda tener una realización ulterior; así quien se obliga a hacer un viaje a Júpiter (en las condiciones actuales) ha emitido una

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declaración de voluntad sobre un objeto físicamente imposible, pues aunque Júpiter como cosa existe es físicamente imposible la conducta (hacer el viaje). Artículo 1502 del Código Civil.

2. Ser determinado o por lo menos determinable. Alberto Tamayo Lombana, en su obra “Manual de Obligaciones, Teoría del acto jurídico y otras fuentes”, quinta edición, editorial Temis, Bogotá, 1994, p. 199, refiriéndose al artículo 518 del Código Civil, el cual prescribe que las cosas objeto de una declaración de voluntad es menester “que estén

determinadas, a lo menos, en cuanto a su género”, comenta: “No ha

exigido el legislador que se individualice el objeto de la obligación (el caballo “Romano”). En otros términos, no se requiere que el negocio verse sobre un cuerpo cierto. Puede recaer sobre una cosa de género (un caballo, tantas cargas de café). Igual eficacia tiene una obligación de cuerpo cierto que una de género. Al dar el género al que la cosa pertenece, ésta se hace determinable.”

3. Ser lícito.

5.2. CONCEPTO GENERAL DE LICITUD E ILICITUD:

Se refiere a las acciones u omisiones que se encuentran en el comercio, es decir, aquello que una persona puede o no hacer. Como contenido u objeto de un negocio jurídico solo puede tenerse en cuenta la conducta positiva o negativa que implique realmente un recorte o limitación a la conducta de la libertad jurídica de las personas, es decir, aquello que se puede hacer o no hacer lícitamente. Existen cuatro clases de objetos que son ilícitos por no encontrarse en el comercio:

v Acciones directamente prohibidas por el orden jurídico: Como ejemplo puede ser por cierta suma de dinero una persona se compromete a secuestrar a alguien.

v Omisiones ordenadas por el orden jurídico: Por una suma de dinero me obligo a no cometer un crimen. Si la persona pudiera libremente cometer

crímenes o abstenerse de cometerlos, su conducta sería lícita; pero como tal libertad no existe, dedujese que el objeto de este negocio es ilícito.

v Acciones ordenadas por el orden jurídico: Por una suma de dinero un marido se obliga a vivir con su mujer legítima. Por el hecho del matrimonio el marido limito su libertad en el sentido de que se obligó a vivir con su mujer; en el caso propuesto, dicho marido limita nuevamente su libertad, a sea, que se trata de un objeto inexistente..

v Omisiones prohibidas por el orden jurídico: Así como cuando por una suma de enero el marido pacta abandonar a su mujer, o renuncia al cuidado de sus hijos, tenemos omisiones ilícitas pues el marido no es libre de abstenerse de cumplir sus obligaciones familiares.

5.3 NEGOCIOS JURÍDICOS PROHIBIDOS:

Por motivos de seguridad, de protección o de alguna otra índole, la ley suele prohibir la celebración de ciertos negocios.

• Negocios prohibidos en forma absoluta:

1. Enajenación de las cosas que no están en el comercio, como por ejemplo vender una calle, una plaza o un parque.

2. Enajenación de “los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona” verbi gracia las circunstancias del Estado Civil.

3. El derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

4. El Artículo 1852 del Código Civil, dice que “es nulo el contrato de compraventa entre el padre y el hijo de familia”, es decir los hijos no emancipados. También declaraba nulo el contrato de venta “entre

cónyuges no divorciados”, pero esta expresión fue declarada inexequible

por la Corte Constitucional, en sentencia C-068 de 10 de Febrero de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, citada en la “Revista Jurisprudencia y Doctrina”, Legis, Abril de 1999, p. 588.

5. A los representantes legales (padres de familia, tutor o curador) se les prohíbe en forma absoluta la donación de bienes raíces de sus hijos o pupilos. También se les prohíbe en forma absoluta comprar para sí bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo.

• Negocios prohibidos en forma relativa:

1. Enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ello.

2. Los administradores de establecimientos públicos no pueden vender “parte alguna de los bienes que administran , y cuya enajenación no esta comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente”.

5.4 NEGOCIOS QUE LESIONAN EL ORDEN PÚBLICO:

Se tratan de negocios prohibidos; pero se diferencian de los anteriores en lo siguiente: los simplemente prohibidos no siempre obedecen a consideraciones de orden público y por lo tanto son de interpretación restrictiva; prohibidos por consideraciones de orden público son de interpretación amplia, puesto que los textos legales en sí no pueden contener todo el orden público del sistema jurídico positivo. Además, todo negocio que lesione el orden público se prohíbe siempre en forma absoluta, ya que no hay lugar a negocios anulables en forma relativa.

5.4.1.Negocios contrarios al orden público:

v Los que lesionan la organización del Estado, como por ejemplo someter en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella. Por ejemplo: A celebra en Bogotá un contrato de compraventa con B y acuerdan someter dicho contrato a las normas legales que rijan para la compraventa en Arabia Saudita. Esta cláusula resultaría nula.

v Los contratos de trabajo fueron sacados del terreno de la libertad contractual, para regirlos con leyes de orden público, como ejemplo se cita

la no negociación sobre el derecho de sindicalización, ni renunciar a las garantías ciertas que emanan del contrato de trabajo.

v Los actos o contratos que contraríen las normas que rigen el sistema financiero y asegurador.

v El orden público económico: Un conjunto de nuevas leyes imperativas pretende señalar limites a la libertad contractual.

5.5 NEGOCIOS INMORALES (CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES):

La noción de buenas costumbres se refiere esencialmente a la moral jurídica, es decir, a los principios morales practicados por los ciudadanos que obran con lealtad y honradez. Los principales casos son:

v Negocios que limitan el ejercicio de derechos que por naturaleza son libres.

v Negocios en virtud de los cuales se recibe o se especula sobre una ventaja patrimonial, a cambio de una conducta positiva o negativa exigida por las buenas costumbres.

v Negocios que menoscaban excesivamente la libertad personal o económica.

v Negocios sobre casas de prostitución. v Negocios relativos a la profesión del juego.

6. NEGOCIOS JURÍDICOS IRREGULARES:

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