El error 89en términos generales, es un desacuerdo entre la mente y la realidad. En materia contractual, consiste en la falsa o inexacta idea que se forma el contratante sobre uno de los elementos del contrato. En la doctrina se ha hecho una diferenciación entre error e ignorancia para decir, que en el caso de la ignorancia, la posición de la inteligencia es negativa, mientras que en el caso del error esa posición es positiva. En el primer caso hay carencia de conocimiento, en el segundo, conocimiento equivocado.
4.1.1 Error de Derecho y de Hecho
La Doctrina moderna sostiene que un error de derecho, cuando es determinante, es decir, cuando ha viciado la voluntad en forma tal que la expresión de ella no ha sido libre, tiene la virtualidad de invalidar el negocio jurídico. No obstante el artículo 1509 del Código Civil dice lo contrario: “El
error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de Septiembre de 1938, ha dicho que: “Dicha norma no implica que el error sobre un punto de derecho sanee la falta de los demás requisitos que deben concurrir para que haya concurso real de voluntades...Si el error sobre un punto de derecho, por no viciar el consentimiento, diera eficacia a los contratos, bastaría ignorar la ley o interpretarla erróneamente, para sanear actos de incapaces y para reconocer validez a contratos sin objeto lícito, sin
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causa, con falsa causa o con causa inmoral.” 90. En resumen, estamos en presencia de un Error de Derecho cuando recae sobre determinada norma jurídica. El Error de Hecho (o sobre los hechos) es aquel que recae sobre alguno de los elementos del negocio jurídico; puede ser de diversas clases: primeramente, puede ocurrir con respecto a la persona con quien se tiene intención de negociar o acerca de la existencia de determinadas calidades en dicha persona; en segundo término, puede recaer sobre la misma naturaleza del negocio; en tercer lugar, sobre el objeto. Al lado de estas clases de errores suele distinguirse el error sobre los motivos. Miremos los errores de hecho que se pueden presentar:
4.1.2 Error sobre la persona91
Debe distinguirse el error en el negocio generador de obligaciones (contrato), el error en el negocio que las extingue obligaciones (cumplimento o tradición) y el error en el matrimonió y testamento.
• Error en el Contrato: Según el artículo 1512 del Código Civil “el error acerca de la persona con quien se tiene la intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato”. Por ello debe tenerse en cuenta que el artículo 1512 del Código Civil no solo se refiere al error sobre la identidad física del otro contratante, como cuando se entiende contratar con B pero resulta celebrándose el contrato con C, sino también el error acerca de una calidad esencial del contratante.
• Error en el matrimonio: Es nulo el matrimonio cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o la de uno de ellos. Es obvio pues el matrimonio se celebra de manera especial a la consideración
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,Sent. 29 de Septiembre de 1938. Citada en Código Civil y Legislación Complementaria. Publicación de Legis Editores, S.A., Bogotá, 1993. No. 6572. 91
“El error en la persona comprende error sobre la identidad y error sobre las cualidades de la misma....” DIEZ PICAZO, Luis, “Sistema de Derecho Civil”, Volumen II, Ed. Tecnos, Madrid, 1985, p. 55. Citado en “Código Civil y Legislación Complementaria”, publicación de Legis Editores, S.A., Bogotá, 1993, No. 6579.
de la personalidad de los contrayentes, y no solo se tiene en cuanta el error que recae sobre la identidad física, sino ante todo el error que recae sobre las condiciones civiles o morales.
• Error en el testamento: El testamento implica distribución gratuita de bienes por causa de muerte; en consecuencia, el error sobre la persona del heredero o legatario, o sobre alguna de sus cualidades morales o civiles que pudo tener en cuenta el testador, y en consideración a las cuales los instituyó como heredero o legatario anula la respectiva asignación.
• Error en cuanto a la persona respecto de quien se cumple la obligación: Este error recae únicamente sobre la identidad física del acreedor e inválida el negocio jurídico de cumplimiento, pues el deudor debe pagar o cumplir a su acreedor o a la persona que sea su sucesor en el crédito. Si por error cumple o paga a persona distinta, no cancela la obligación y tendrá que pagar nuevamente a su legítimo acreedor. La quedará únicamente una acción penal para repetir lo pagado indebidamente.
4.1.3 Error sobre el objeto
El error sobre el objeto92 es de dos clases:
• Error sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, como si en el contrato de venta e comprador entendiese comprar otra cosa, o sobre la existencia de la cosa, como si en el momento de perfeccionar un contrato de venta se supone existir la cosa vendida y esta no existe. En general, esta clase de error hace que el negocio jurídico no alcance a nacer a la vida jurídica, tratase en consecuencia de un negocio jurídico inexistente.
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Según el artículo 1511 del Código Civil, el error sobre la sustancia o calidad esencial del objeto, es lo mismo que el error de hecho. Dice el artículo: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante...” Citado por CONTRERAS RESTREPO, Gustavo y otros, o.c., p. 671.
• Error sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
¿Qué se entiende por sustancia o calidad esencial de un objeto? Dentro de la más moderna doctrina jurídica que existe error sobre la sustancia en el siguiente caso: Cuando el error recae sobre una “calidad esencial” intrínseca de aquellas que hacen que un objeto se distinga claramente de otros objetos como por ejemplo cuando recae sobre una calidad extrínseca, pero que según los usos del comercio es determinante para que el objeto tenga un destino económico o social definido.
4.1.4. Error sobre los motivos
El articulo 1511 se refine acerca de este error: “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Más adelante se analiza el punto de los negocios jurídicos bilaterales, es importante conocer si ambas partes deben incurrir en el error o basta una: El Código exige que el error sobre los motivos sea bilateral. En cambio el error sobre la persona puede ser unilateral pero en este caso quien incurrió en error debe indemnizar a la otra parte por los perjuicios que le sigan de la anulación del negocio. En general las demás clases de errores pueden ser simplemente unilaterales, pero quien cae en el error indemnizar al otro contratante los perjuicios, por la pérdida del negocio.
4.2 EL DOLO93:
Es todo artificio o maniobra de que se valga uno de los negociantes para inducir en error al otro. La diferencia entre dolo y error es que en el dolo uno de los negociantes incurre en error, en tanto que el otro no solo no incurre en error sino que se da cuenta exacta del error que el otro comete y se aprovecha de él. La doctrina suele exigir para que haya dolo, que uno de los negociantes use algún artificio o maniobra para inducir en error al otro.
• El dolo debe ser obra de una de las partes: El dolo proveniente de un tercero o extraño no da lugar a nulidad del negocio, sino a la acción de indemnización de perjuicios contra la persona o personas que lo fraguaron o se han aprovechado de el: contra las primeras, por el valor total del perjuicio, y contra las segundas, hasta concurrencia del provecho que hayan obtenido del dolo.
• El dolo debe probarse: El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley. Los casos de presunción de dolo son excepcionales y como ejemplo se puede citar el contemplado en el artículo 1025 del Código Civil, que dice: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios...5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.”
• La condonación del dolo futuro no vale: Según el artículo 1522 del Código Civil “el pacto de no pedir más en razón de una cuanta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”. Lo anterior nos indica dos cosas: La primera que hay objeto ilícito en la condonación del dolo futuro, y que
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La ley distingue tres especies de culpa o descuido: la culpa grave o negligencia grave, que en materias civiles equivale al dolo; la culpa leve o descuido leve; la culpa o descuido levísimo. El artículo 63 del Código Civil, define el dolo así: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Tomado de CONTRERAS RESTREPO, Gustavo y otros, o. c. p. 47.
mirará como no escrita y la segunda que, producido el dolo podrá renunciarse.
• Existen ciertos casos donde el dolo puede ser indiferente o tolerado94 por, por consistir en prácticas de uso ordinario y corriente en el comercio, y que, por ser conocidas de todo el mundo, permiten presumir que la víctima ha obrado a sabiendas de ellas o a lo menos con imprudencia y descuido tan grandes que su falta neutraliza el dolo cometido por el otro contratante. Ejemplo: El dolo del comerciante que se vale de mentiras para sobrevalorar su mercancía. Es necesario conservar la distinción entre el dolo malo y el tolerado para evitar el abuso de las acciones de nulidad e indemnización. Esta distinción arroja nuevas sombras y dificultades sobre la teoría del dolo, porque coloca a los jueces ante el difícil problema de señalar los linderos que separan el dolo condenable del dolo tolerado, pues a ellos corresponderá decidir en cada caso concreto si el dolo constituye vicio de la voluntad o fuente de responsabilidad, o si es indiferente.