REASONS FOR ATTENDING HCA
Diagram 4.1: Categories, Subcategories and Codes
4.2. Getting going and proving worth
4.2.4 Considered qualified
Por leyes singulares se ha concebido aquella norma en la que, además de definir, como cualquier ley, un supuesto fáctico abstracto al cual aplicar un resultado jurídico, se establecen los casos concretos a los que dicho régimen debe ser aplicado. Lo anterior permitiría al poder legislativo modificar la ley general, y además, establecer un régimen especial para un supuesto concreto, cuya complejidad, urgencia y trascendencia justificarían la norma singular, sin que por ello se incurra en discriminación violatoria del derecho a la igualdad40.
La aparición de leyes singulares parece producir un freno a la tradición jurídica continental y legocentrista, que sigue cuidadosamente postulados del Contrato
social, para dar lugar al surgimiento de normas cuya categoría se acerca al concepto
del acto administrativo. De esta manera, el grupo destinatario es suficientemente determinable, hasta el punto de considerar a la norma como especial y concreta. Su categorización obedece a un medio para la protección del derecho de propiedad o libertad económica. En esta medida, la experiencia española ofrece una interesante ecuación, a saber, las normas generales delimitan derechos, por lo que no cabría la reparación al perjuicio causado a un individuo, mientras que las decisiones legislativas individuales “mutilarían derechos”, por lo que procedería la indemnización41. Esta fórmula resulta fundamental para nuestro tema si tenemos en cuenta lo que la propuesta implica para la responsabilidad del Estado Legislador.
Con todo, el argumento inmediatamente presentado merece una doble objeción: primero, la generalidad de la ley no se rompe por el hecho de hacer determinable una disposición respecto de sus subordinados, pues como ya lo mencionamos, el
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Ver ARIÑO ORTIZ Gaspar, Leyes Singulares, Leyes d e Caso Úni co, Revista de Administración Pública, Núm. 118. Enero-abril 1989. p. 57.
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ALONSO GARCÍA María Consuelo, Op. Cit., p. 27, cita a NIETO A. Evolución expansiva del concepto de expropiación forzosa, RAP, No. 38 1962, p. 70 y ss.
objeto de la generalidad de la norma conduce a que de su redacción, se puedan aplicar a futuras situaciones de hecho que sean enmarcadas en el supuesto normativo. Segundo, la expropiación legislativa, salvo en instrumentos jurídicos concretos permisibles desde la Constitución, contravendrían principios de igualdad que conducirán a la declaratoria de inexequibilidad de la ley.
Podríamos decir además que la ley singular contradice los principios inmanentes del Estado de Derecho, que es ante todo un sistema de garantías de los derechos individuales. Luego, la ley singular supondría una “perversión de la ley”, porque el Estado de Derecho impone que las leyes sean generales y sustantivas, no referidas a personas u objetos concretamente identificados, conocidas y ciertas, que respeten el principio de igualdad, que no prive a los destinatarios de la protección judicial efectiva y que no tengan efectos retroactivos42.
Sin embargo, la igualdad que se exige al legislador no necesariamente conduce a la inconstitucionalidad de la norma, en la medida en que este principio pretende evitar que la singularidad carezca de fundamento constitucional, siempre restringido por la proporcionalidad de la medida, como bien lo entendió el Tribunal Constitucional Español43. La Carta fundamental no regula la estructura de la norma, de modo que el legislador podría adecuar los supuestos normativos de acuerdo a situaciones fácticas. Pero tales medidas, encuentran su límite en la misma proporcionalidad de la medida y en los mandamientos constitucionales44. Con todo, compartimos la restricción presentada por el profesor español Ariño Ortiz, quien señala que es necesario reconocer que el criterio de la generalidad de la ley es difícil de medir, en la medida en que una ley puede ser “perfectamente general” refiriéndose sólo a un determinado grupo de personas, que pueden ser muy pocos, e incluso, eventualmente, uno sólo, como por ejemplo, el caso La
Flarette. Asimismo, “[e]ntre la generalidad absoluta (norma que afecte a todos los
individuos) y la singularidad máxima (norma dictada para una sola persona), hay una escala de múltiples grados”45. Para este fin, acudiendo a la doctrina expuesta por el autor De Otto, el autor Ariño propone que, en casos extremos, la generalidad
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Ibidem. p. 71.
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Ver Sent encia Tribunal Constitucional 166 de 1983, Citado por ALONSO GARCÍA M aría Consuelo, Op. Cit., p. 108.
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Asegura QUADRA-SALCEDO FERNÁNDEZ Tomás, Op. Cit., que la “ Ley no aparece ya como un simple acto de la voluntad o decisión política, sino que la existencia de la Constitución, de rango superior a cualquier Ley y directamente aplicable y vinculante para todos los poderes, incluidas las propias Cortes, exige que éstas se adecú en a los criterios y principios sentados en dicha Constitución; y, por tanto, sus decisiones y leyes, además de expresión de la voluntad política, deben cont ener el elemento d e racionalidad y justicia que d esde siempre se h a exigido a las leyes y que nu estra Constitución elev a al máximo rango en nuestro Derecho Positivo”.
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de la ley excluya radicalmente la ley individual, dirigida a una persona concretamente identificada, de manera que la ley individual y ley general son términos contrapuestos. En definitiva, lo que se prohíbe es una ley que se dirija a uno o varios, “cerrando tras de sí cualquier otra posible aplicación para todo el período de su vigencia”46.
Nuestra práctica acepta la existencia de normas singulares, partiendo de la especialidad de la disposición como medio para alcanzar propósitos generales. Ahora bien, no podemos confundir en todo caso, aquellos actos del legislador que no son materialmente ley con las leyes singulares a las que intentamos estudiar, pues éstas, como se aclaró en el título sobre qué es el Estado Legislador, escapan a nuestro objeto de estudio. Así por ejemplo, el articulo 150 de la Carta Fundamental señala como atribuciones al Congreso, la de Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de necesidad, haya suscito el Presidente (Num. 14) o la facultad de decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria (Num. 15), actos del legislador que no constituyen objeto de nuestra investigación, porque se tratan de actos individuales que son idénticos a un acto administrativo particular y concreto que, por un lado, no hacen parte de las funciones desarrolladas por el legislador, como lo dejamos de presente al principio de este título, y por otro lado, no es un tema que consideremos de importancia para nuestro tema.
Para la Corte Constitucional la generalidad de la ley es “deseable” pero en sí misma no es requisito de su constitucionalidad. La ley singular es entendida sin embargo como aquella destinada a una persona o grupo de personas identificadas o identificables, admisible sólo si persigue un propósito público plausible y no genera discriminación o desigualdad frente a otros miembros no incluidos en el marco de las personas cobijadas por sus mandatos, según el Alto Tribunal47.
Como podemos observar, la Corte ha entendido que la existencia de normas singulares no contradice per se la Carta Fundamental, siempre que encuentre justificación en un propósito público. No obstante, este postulado no resulta del todo sostenible. En primer lugar, se omite cualquier consideración al derecho de la
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DE OTTO Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, Madrid, Ariel, 1987, págs. 179 y ss. Citado por ARIÑO ORTIZ Gaspar, Op. Cit. p. 73.
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Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-364 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, providencia qu e decide l a constitucionalidad del artículo 118 d e la Ley 6a. de 1992 ent endiendo qu e éste “ obedece a un supuesto de ley singular en cuanto solo se refiere a la cat egoría de los acreedo res de un tipo especí fico de créditos denominados en mon eda ext ranjera que al exigir y obten er su cob ro de parte de l as instituciones fin ancieras n acionalizadas deudoras no p res enten s atisfactori amente ciertos do cumentos. La nota di ferencial de esta catego ría qu e justificaría su tratamiento especial se explica po r la condición de acreedo res d e las instituciones financieras nacion alizadas respecto de un tipo específi co de acreen cia”.
igualdad, derecho que precisamente, justifica el principio de generalidad y abstracción de la ley; segundo, el propósito público plausible se convierte en un significante vacío de tan amplio carácter que puede ser llenado por cualquier supuesto de hecho que perjudique anormalmente a un individuo. Tercero, realmente parece difícil encontrar un escenario en el que la ley, aplicada a un solo individuo o un número reducido de asociados, no genere discriminación o desigualdad frente a otros individuos, ya que precisamente, la ley solamente se aplica al sujeto determinado y por ende, lo discrimina respecto a quienes no se ven afectados o beneficiados por la norma.
Así, la especialidad de los efectos de la ley no implica el abandono de la generalidad de la misma, puede que en realidad, pese a la formulación in abstracto, su aplicación se produzca una sola vez, su adjudicación deberá realizarse en situaciones futuras cuantas veces se repita la situación prevista por la norma. Igualmente, la ley no debe referirse indistintamente a todos los individuos, pudiendo considerar efectos jurídicos de situaciones de una categoría de individuos, y pese a esto, la ley seguirá siendo la misma para todos los sujetos48. En conclusión, las leyes singulares no son sostenibles con facilidad desde los derechos que están en juego y desde la misma configuración del Estado de Derecho. Aunado a lo anterior, podemos señalar que en nada afecta la aceptación de esta categoría de leyes a la responsabilidad del Estado Legislador en cuanto, leyes abstractas pueden significar la causación de un perjuicio especial y anormal, así como lo podrían significar las leyes singulares, que además, no superan con facilidad el debate constitucional y doctrinario.