• No results found

REASONS FOR ATTENDING HCA

Diagram 4.1: Categories, Subcategories and Codes

4.3 PN Pivotal to the development of the HCA role

Resulta muy problemática la aceptación de leyes singulares a las que hemos hecho referencia, más aún, cuando su diferenciación con la estructura de una norma general no cambia. De esta manera, parecería insuficiente la explicación de una categoría especial de Leyes que realmente es insostenible. Pueden obedecer a casos difíciles debido a la concreción y adjudicación de la norma que se aplica de manera inmediata respecto al particular destinatario, pero no por esto conseguimos sustentar la existencia de normas singulares, cuando su contenido mantiene una configuración semántica suficientemente abierta.

En este sentido, el argumento de la Corte Constitucional se refiere una norma que igualmente es general y abstracta, pero que por su contenido especial, deriva una afectación muy concreta a un grupo de individuos determinable por la misma

48

composición de la ley. Asimismo, la Corte no examina las distintas tipologías de leyes singlares propuestas que permiten en gran medida, completar la insuficiente comprensión sobre el tema49.

La dificultad radica en limitar el “propósito público plausible” o en palabras del Tribunal de Justicia Europeo un “interés económico general”, significantes que podríamos intentar completar desde el mismo ordenamiento constitucional. De manera que, privaciones al derecho de propiedad estarán necesariamente compensadas por la indemnización justa que corresponde a toda expropiación (artículo 58 Constitución), monopolios rentísticos que restringen la aplicación de la ley hasta que sean indemnizados los particulares (artículo 336 Constitución), entre otros.

El Consejo de Estado50 parece confundir con mayor intensidad la imputabilidad de responsabilidad en el legislador en un sentido doble. Para formular el régimen de responsabilidad de esta rama del poder, acudió al rompimiento de las cargas públicas, argumento aceptable; pero al momento de determinar la anormalidad del perjuicio se limita a hacer una pobre analogía con el régimen de daño especial, hasta el punto de realizar una presentación de antecedentes judiciales, que justifican la existencia y aplicación de este régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, pero que omite cualquier debate sobre el perjuicio anormal exigible de la aplicación de la ley.

La omisión resulta inexcusable partiendo del supuesto de imputación de responsabilidad al Legislador, acercándose peligrosamente al fallo anti-La Fleurette español, pues de no hacer consideraciones sobre la anormalidad del perjuicio, la indefinida y vacía responsabilidad del Legislador se tornará tan abierta que futuros

49

Ver ARIÑO ORTIZ Gaspar, Op. Cit. p. 74. el autor propone como tipología de leyes singulares las siguientes, pero sobre las cual es no consideramos necesario det enernos: 1. leyes que son actos institucionales que se encomiendan la representación política diplomática; 2. leyes de autorización o leyes de aprobación, que se dirigen no rmalmente al ejecutivo para qu e sigan ciertas directri ces; 3. leyes ap robatorias d e plan es de obras o d e prog ramas de inv ersiones; 4. leyes -contractual es, referidas a la celebración d e un contrato determinado o la autorización para su celebración; 5. Leyes m edida, referid as a aqu ellas leyes qu e surg en de determinadas circunstanci as de necesidad y urgen cia.

50

Ver C.E., Sentencia d el 25 de Agosto de 1998, Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Consejero Ponente: Jesús Maria Carrillo Ballesteros, Rad.: IJ-001, Actor: Vitelvina Rojas Robles, Demandando: Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República - Representado por el Ministerio del Interior. Providencia que decide sobre la Rep aración Directa deriv ada de la p rivación al derecho de acción por la probación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ley que estableció la inmunidad de jurisdicción diplomática. Entendió el Consejo de Estado que “Si del cumplimiento del Tratado, que como en el caso particular qu e nos ocupa d evien e para los actores un perjuicio cuya autoría material radi ca en cabeza de un ag ente diplomático, la Nación Colombiana debe asumir las cons ecuen cias patrimoniales derivad as del cumplimiento de sus obligaciones y respecto d e las relaciones diplomáticas ent re los Estados”.

casos, simplemente encontrarían asidero en una providencia que argumenta muy forzadamente la imputabilidad de responsabilidad desde supuestos normativos, que pueden ser la causa directa del daño como resultó para este caso la Ley que estableció la inmunidad de jurisdicción diplomática, pero que en nada facilitará el desarrollo de posteriores fallos que también omitan considerar la anormalidad del daño como supuesto sin el cual no puede repararse el perjuicio causado al particular.

Conclusión

Como se pudo constatar, la experiencia francesa ha construido un régimen de responsabilidad del Estado Legislador, que limitó su imputación a la comprobación de daño, que en todo caso, debe ser especial y anormal. Esta restricción dirige la responsabilidad del legislador a un medio de garantía excepcional de daños causados por una norma que no puede significar la subordinación arbitraria del individuo.

Como se expuso también, la categorización de leyes singulares fracasa al momento de intentar su aplicación a todos los casos, que desde la comprobación de la hipótesis produce un fracaso dogmático que debe conducir al desistimiento de la creación de categorías especiales así expuestas. Con todo, su construcción no implicó el refuerzo o el debilitamiento de la responsabilidad del Estado Legislador en la medida en que, de la experiencia francesa, española y colombiana, podemos comprobar que las fuentes del daño fueron leyes generales y abstractas que pudieron ocasionar daños especiales y anormales.

Asimismo, desde la conflictiva experiencia española, podríamos advertir la configuración errada de la anormalidad del daño exigible para su reparación, para impedir providencias que resulten altamente equivocadas y que conduzcan no sólo a problemas fiscales, sino a la misma contradicción a la voluntad del legislador y al desarrollo legislativo de intereses generales o constitucionales que provoquen la “petrificación del derecho”, la cual será presentada en títulos posteriores.

2. El daño antijurídico, errores en su definición que impiden la