DEFINICIÓN DE LA ORDENACIÓN MEDIANTE EL TIPO DE EDIFICACIÓN SEGÚN REGULACIÓN DE PARCELA
Ordenación por la que la disposición de las edificaciones en cada parcela queda regulada por parámetros de retranqueo, ocupación, altura y coeficiente de edificabilidad neto.
ARTÍCULO 6.2.02
MEDICIÓN DE LA ALTURA EN EL TIPO DE EDIFICACIÓN AISLADA
1.- La altura máxima de un edificio aislado en la parcela será la dimensión vertical medida en cada punto del terreno natural en contacto con la edificación hasta la cara inferior del forjado de techo de la planta más elevada. El valor límite de esta altura se establece en las ordenanzas particulares de cada zona.
2.- En los casos a los cuales la edificación se desarrolle escalonadamente, para adaptarse a la pendiente del terreno natural, podrá fraccionarse la planta baja en el número conveniente de partes y en cada una de éstas se deberá cumplir independientemente la altura máxima según se define al apartado anterior i en el artículo 5.1.03. 3.- En las edificaciones situadas en solares en los que la diferencia de la cota entre los puntos medios de los linderos sea igual o inferior a un (1) metro la altura se medirá a partir de la rasante de la vía pública en el punto medio de la alineación exterior.
ARTÍCULO 6.2.03
ADAPTACIÓN DEL EDIFICIO AL TERRENO
1.- En el interior de las parcelas solo se permitirán los movimientos de tierras realizados con las finalidades de: a).- Excavar el hueco en el cual se deben construir sótanos, semisótanos, aljibes o cisternas y piscinas. b).- Adaptar el edificio o las terrazas de un jardín al terreno natural.
2.- Las adaptaciones de la edificación al terreno natural se harán de forma tal que se eviten las grandes excavaciones y aportaciones de tierras. A tal fin, los desmontes y terraplenes a realizar en cada obra serán de similar magnitud.
3.- En este tipo de edificación se denominará planta baja a aquella planta o parte de planta cuyo pavimento se encuentre situado como máximo a un (1) metro por encima de las cotas del terreno natural en el perímetro de aquella, ya sea en superficie cerrada o en terrazas o porches, si el terreno es plano y, si el terreno es inclinado, esta diferencia de cotas será como máximo de un metro y cincuenta centímetros (1,50).
4.- Se considerará que un terreno es plano cuando la línea recta imaginaría que una dos puntos cualquiera del terreno natural situados en la proyección del edificio o terraza disponga de una pendiente inferior al diez por ciento (10 %) con respecto a un plano horizontal.
5.- Cuando debido a excavaciones anteriores a la aprobación inicial de las presentes NN.SS., terraplenados o a la existencia de edificaciones antiguas, no sea posible conocer las cotas del terreno natural, se tomarán como cotas de medición las de los planos municipales y, en caso de duda, aquellas vendrán determinadas por el Ayuntamiento.
6.- En el espacio de retranqueo a medianera no se permitirá la realización de terraplenes o terrazas terraplenadas a una cota superior al nivel del terreno, excepto acuerdo con el propietario de la parcela colindante. En el caso de que en la mencionada parcela colindante existan terrazas terraplenadas se podrá construir hasta el nivel de éstas de acuerdo con lo señalado en el apartado 3. En los solares con cota inferior a la de la calle se podrá rellenar la zona de acceso a la edificación.
7.- Para los accesos a los aparcamientos en sótanos o semisótanos se permitirá un frente máximo de seis (6) metros de anchura a nivel de las plantas antes mencionadas.
8.- Se permitirá realizar en el espacio de retranqueo con la medianera las rampas estrictamente necesarias de acceso al garaje con una pendiente no superior al veinte por ciento (20 %) y una anchura máxima de tres (3) metros.
ARTÍCULO 6.2.04
CONSTRUCCIONES PERMITIDAS POR ENCIMA DE LA ALTURA MÁXIMA Por encima de la altura máxima solo se permitirán las enumeradas en el artículo 5.1.06. ARTÍCULO 6.2.05
TRATAMIENTO DE LOS ESPACIOS LIBRES DE LA PARCELA
El tratamientos de los espacios libres privados de parcela serán ajardinados y/o arbolados por lo menos en un veinte por ciento (20 %) de la superficie no ocupada por la edificación.
Se entenderá que un espacio está arbolado cuando exista una densidad mínima de un (1) árbol cada cuarenta (40) m2 y sus dimensiones sean las adecuadas para conseguir su integración con el resto del entorno.
ARTÍCULO 6.2.06
SEPARACIONES O RETRANQUEOS A LINDEROS
1.- Excepto la ordenanza específica que lo permita, las separaciones obligatorias de los edificios según las presentes normas, regirán no sólo por encima sino también por debajo del nivel de la planta baja. Excepto indicación expresa en contra, se medirán desde la alineación de referencia hasta el borde de cualquier cuerpo o elemento de la edificación, incluidos voladizos, excepto los simples voladizos de menos de cincuenta (50) centímetros de vuelo. Las separaciones indicadas en las ordenanzas de cada zona se considerarán como distancias mínimas.
2.- Se excluyen de la obligación del retranqueo a vial o espacio libre público las bombonas en planta baja y los depósitos cuando se construyan completamente enterrados con respecto al terreno natural.
3.- En los espacios de retranqueo no se permitirá realizar construcciones, aunque se permitirán los muretes, bancos y macizos de separación de medianera.
4.- No se podrán ubicar en el espacio de retranqueo, excepto lo que señala el apartado segundo, las cajas de contadores.
ARTÍCULO 6.2.07
SEPARACIONES ENTRE EDIFICIOS EN UN MISMO SOLAR
1.- La distancia entre cuerpos diferenciados de edificación en un mismo solar se especifican en el apartado de normas particulares de edificación.
2.- En todos los casos del presente artículo las separaciones se medirán entre los cuerpos o elementos más salientes de la edificación, excepto los voladizos y cornisas hasta un máximo de cincuenta (50) centímetros de vuelo.
ARTÍCULO 6.2.08
CERRAMIENTOS DE SEPARACIÓN EN EL TIPO DE EDIFICACIÓN SEGÚN REGULACIÓN DE PARCELA
1.- Los cerramientos de separación de las parcelas podrán disponer de una altura máxima en su parte maciza de un (1) metro en todos los puntos del terreno natural, pudiéndose completar hasta una altura de dos metros y veinte centímetros (2,20) con cierres diáfanos del tipo reja metálica o seto vegetal. Así mismo, se podrá realizar un pórtico de acceso formado por pilastras de obra que no superen la altura total de dos metros y cuarenta centímetros (2,40), dos (2) metros de anchura y sesenta (60) centímetros de fondo.
2.- En terrenos inclinados, según la definición del apartado 4 del artículo 6.2.03, se permitirá que puedan incrementar su altura de forma que en ningún punto del terreno superen en más de cincuenta (50) centímetros las alturas señaladas en el apartado primero.
3.- Los cerramientos de separación deberán quedar debidamente acabados o realizarse con muros de piedra. Cuando el terreno natural se encuentre más alto que la rasante de la calle se podrá situar, sobre la mencionada rasante, un cerramiento macizo con una altura máxima de dos (2) metros. En caso de justificarse la necesidad de un muro de mayor altura, se deberá retranquear una distancia mínima de tres (3) metros de la alineación del solar. Si el terreno natural se encuentra a una cota inferior a la rasante de la calle será obligatoria la construcción de un muro de cierre de un (1) metro de altura sobre la mencionada rasante.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN DEL SUELO URBANO. ORDENANZAS PARTICULARES