Chapter 2 Literature Review
2.11 Costs of downsizing
Expediente 1779-2011, sentencia de 06 de septiembre de 2011
Expedientes acumulados 1521-2011 y 1524-2011, sentencia de 1 de septiembre de 2011
Criterio 15
Tema: Principio de legalidad en materia de impugnaciones
Criterio sustentado: El agravio, no podría ocurrir cuándo un órgano
jurisdiccional rechaza o declara sin lugar un medio de impugnación que carece de idoneidad.
“Para la procedencia del amparo es requisito indispensable la existencia de un agravio que cause o amenace causar al postulante una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, presupuesto que por constituir una lesión susceptible de causarle a quien reclama, se convierte en elemento esencial sin cuya concurrencia no solo no es posible hacer el estudio requerido si no que hace imposible el otorgamiento de la protección que este conlleva. No causa agravio alguno la decisión de autoridad judicial que deniega un recurso que, según reiterada jurisprudencia., es inidóneo para la impugnación pretendida.” (sentencia
de 10 de mayo de 2013, dictada en el expediente 4419-2012) Criterio reiterado en:
Expediente 4260-2011, sentencia de 27 de abril de 2012 Expediente 2459-2007, sentencia de 23 de enero de 2008
Criterio 16
Tema: Legitimación para impugnar
Criterio sustentado: Derecho del sindicado a conocer de todo lo que obre en el
proceso sobre él y plantear los medios de defensa que estime pertinentes, sin necesidad que se haya dictado auto de procesamiento
“…se aprecia que desde que se inicie un proceso penal, el ofendido, el Ministerio Público, el imputado, los abogados y mandatarios debidamente designados por los interesados, tienen el derecho de conocer en forma inmediata y sin reserva alguna todo lo que conste en el proceso para poder hacer las peticiones que estimen meritorias, esto en cumplimiento de la norma antes citada –artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala- y a los artículos 12
constitucional, 5, 12 y 314 de la ley adjetiva penal y 63 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren al derecho de defensa y a la publicidad de los procesos, salvo las reservas establecidas en ley y declaradas por Juez competente. En cuanto a los demás sujetos que pueden intervenir en éste (querellante adhesivo, actor civil, tercero civilmente demandado), tendrán acceso al expediente a partir de que lo soliciten y el Juez contralor del proceso otorgue su intervención (…) c) efectos del auto de procesamiento: (…) i) ligar a la persona al proceso penal como un presunto responsable o partícipe en el hecho justiciable; ii) confirma los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las normas ordinarias, de los cuales goza desde el momento en que se inició el proceso penal por medio de cualquiera de los actos introductorios, tal como se analizó anteriormente; iii) sujetarlo a las obligaciones que se generen de su posible responsabilidad penal y civil. (…) “Debe tomarse en cuenta que si bien toda persona tiene los derechos de promover los medios de defensa desde el momento en el que se le sindica, debe comprenderse que lo establecido en el artículo 322, inciso 2), de la ley adjetiva penal, se refiere a la oportunidad que tiene el procesado de ejercer su defensa respecto a la plataforma fáctica y calificación jurídica provisional que el Juez de la causa efectuó en el auto por vía del cual lo ligó a proceso. (…) desde el momento en que se presenta un acto introductorio en el que se establezca un sujeto identificado, éste tiene derecho a conocer de todo lo que obre en el proceso sobre él y plantear los medios de defensa que estime pertinentes, sin necesidad que se haya dictado auto de procesamiento, puesto que con los elementos que puede aportar el imputado podrá demostrar que no existen motivos racionales para creer que lo cometió y así el ente encargado de la persecución penal dirigir sus investigaciones hacia otros aspectos y sujetos, formulando respecto a sus investigaciones las peticiones pertinentes al juez contralor.” (sentencia de 26 de junio de 20110, dictada en el expediente 1063-
2011)
Criterio reiterado en:
Expediente 3929-2010, sentencia de 27 de enero de 2011 Expediente 2056-2010, sentencia de 01 de marzo de 2011
Criterio 17
Tema: Plazos para interponer recursos en materia penal.
Criterio sustentado: Rigorismo indebido de la autoridad impugnada que
procedió a una indebida aplicación de la facultad de declarar la inadmisibilidad de un recurso.
“En materia recursiva penal, este Tribunal ha determinado, con el garantismo que caracteriza los pronunciamientos de la jurisdicción constitucional, que: “(…) Una de las garantías fundamentales e inviolables del proceso penal, es la posibilidad que tienen los sujetos procesales de hacer uso de las impugnaciones para atacar las resoluciones judiciales que crean le son perjudiciales, como un medio de revisión de las mismas por parte de autoridad diferente. Los medios de impugnación o recursos se encuentran regulados en el libro Tercero del Código Procesal Penal, el que contiene disposiciones generales comunes a todos los recursos y disposiciones propias de cada recurso, las que media vez no contengan contraposición o contradicción existente entre sí, deben apreciarse como complementarias e integradoras; por lo que en este caso [de los recursos, propiamente], sería improcedente una interpretación restrictiva de aplicación únicamente de una norma especial en detrimento de una norma general, dada la naturaleza del proceso penal que persigue objetivos de interés público y de facilitación del accionar de las partes (…)es evidente que con un rigorismo indebido, la autoridad impugnada procedió a asumir la decisión reclamada en amparo haciendo una indebida aplicación de la facultad de declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación, contenida en el artículo 445 del Código Procesal Penal, con evidente inobservancia de lo regulado en las literales a), e) y f) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, normativa, esta última, que es aplicable al momento de asumir una decisión sobre la admisibilidad de un recurso conforme el principio pro actione y cuya observancia no es discrecional sino obligatoria en este tipo de procesos, en atención no solo a los fines que con éstos se pretende alcanzar, sino además, a la doctrina legal emanada por este Tribunal que privilegia la observancia de este principio en procesos penales” (sentencia
de 29 de agosto de 2007, dictada en el expediente 785-2007)