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5.1.5. The Creative Department

Artículo 314. (TIPOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS). I. Quedan sometidas al ámbito de aplicación de las disposiciones de este Capítulo, las empresas especializadas de giro exclusivo que prestan servicios financieros complementarios, siendo éstas de los tipos siguientes:

a) Empresas de arrendamiento financiero. b) Empresas de factoraje.

c) Almacenes generales de depósito.

d) Cámaras de compensación y liquidación. e) Burós de información.

f) Empresas transportadoras de material monetario y valores.

g) Empresas administradoras de tarjetas electrónicas. h) Casas de Cambio.

i) Empresas de servicios de pago móvil.

II. En todas las materias que no estén previstas en este capítulo, se aplicará en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta Ley para las entidades de intermediación financiera.

Artículo 315. (CONSTITUCIÓN). Las empresas de servicios financieros complementarios se constituirán bajo la forma de empresas unipersonales, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades por acciones, de objeto único, debiendo su escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de las Empresas de Servicios Financieros Complementarios serán nominativas y ordinarias y las cuotas de capital serán únicamente nominativas.

La constitución de las Casas de Cambio se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 362 de la presente Ley.

Artículo 316. (FUNDADORES). Los fundadores de una empresa de servicios financieros complementarios no podrán ser menos de cinco (5) personas naturales y/o personas jurídicas, individuales o colectivas, quienes no deberán encontrarse entre los inhabilitados para ser fundadores mencionados como se señala en el Artículo 153 de la presente Ley.

Artículo 317. (PERMISO DE CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO). Los fundadores de una empresa de servicios financieros complementarios deberán tramitar el permiso de constitución y la licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sujetándose al régimen de autorizaciones dispuesto por el Título II, Capítulo III de la presente Ley, en lo conducente. Artículo 318. (APERTURA DE OFICINAS). I. Las empresas de servicios financieros complementarios podrán abrir oficinas dentro del territorio nacional para realizar las mismas actividades objeto de su giro, autorizadas a su oficina central, en el marco de la presente Ley. II. La apertura y cierre de oficinas requiere autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa emitida al efecto.

Artículo 319. (FUSIONES Y ABSORCIONES). Una empresa de servicios financieros complementarios podrá adquirir la propiedad total de otra empresa de similar objeto social para su fusión o absorción, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, conforme a normativa expresa de la presente Ley y al Código de Comercio.

Artículo 320. (REVOCATORIA DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI procederá a la emisión de una resolución que disponga la revocatoria de la licencia de funcionamiento de una empresa de servicios financieros complementarios autorizada, sobre la base de un dictamen motivado que establezca las infracciones cometidas por la entidad, cuya gravedad de los hechos amerite la decisión de imponer esta sanción. En tal caso se deberá proceder a la publicación de la revocatoria y al inicio del proceso de disolución y posterior liquidación conforme dispone el Título IX, Capítulo VII de la presente Ley.

Artículo 321. (PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN). Los procesos de disolución y liquidación de las empresas de servicios financieros complementarios, vinculadas patrimonialmente o no a entidades de intermediación financiera o integrantes de un grupo financiero, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y la presente Ley en lo conducente. La normativa específica emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determinará los procedimientos para cada caso.

Artículo 322. (INCORPORACIÓN DE OTRAS EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS). I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá incorporar, al ámbito de aplicación de la presente Ley, a otras empresas existentes o por crearse que presten en forma habitual servicios financieros complementarios, conforme al Parágrafo III del Artículo 19 de la presente Ley.

II. Corresponderá a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI la otorgación del permiso de constitución y la licencia de funcionamiento a estas empresas, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Título II, Capítulo III de la presente Ley, en lo conducente.

SECCIÓN II

EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Artículo 323. (CAPITAL). El monto de capital pagado mínimo de una empresa de arrendamiento financiero se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).

Artículo 324. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de arrendamiento financiero son de objeto único y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:

a) Mantener y conservar los bienes cedidos.

b) Ceder a otra empresa de arrendamiento financiero, a sociedades de titularización o a entidades de intermediación financiera, los contratos que haya celebrado.

c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento financiero.

d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro.

e) Constituir en garantía los flujos de caja provenientes de los contratos de arrendamiento financiero que se celebren con recursos del financiamiento que se garantice.

f) Emitir obligaciones subordinadas.

Artículo 325. (OPERACIONES VINCULADAS Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS). Las empresas de arrendamiento financiero estarán sujetas a las reglas establecidas en la presente Ley para las entidades de intermediación financiera, con respecto a operaciones vinculadas y concentración de riesgos.

Artículo 326. (FINANCIAMIENTO). Las empresas de arrendamiento financiero para su financiamiento podrán:

a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.

b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.

c) Obtener financiamiento de proveedores siempre que

esté directamente asociado a la compra de bienes que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero. Artículo 327. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las empresas de arrendamiento financiero no podrán:

a) Otorgar avales, cauciones, cartas-fianzas, cartas de crédito o cualquier otra garantía.

b) Invertir en el capital accionario de otra sociedad. c) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad. d) Realizar operaciones de arrendamiento financiero

inmobiliario con entidades de intermediación financiera. e) Dar en garantía a entidades de intermediación financiera

los contratos de arrendamiento financiero que hayan celebrado.

SECCIÓN III