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6.4. What Now?

disposición legal aplicable, dependiendo de la naturaleza jurídica de cada entidad.

Artículo 509. (LIQUIDACIÓN O FUSIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO). La liquidación o fusión de entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, será resuelta por el Órgano Ejecutivo con dictamen motivado de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 510. (TRANSFORMACIÓN). Los procesos de transformación de las entidades de intermediación financiera se realizarán previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, según las disposiciones de la presente Ley para cada tipo de entidad financiera y de acuerdo con la normativa emitida al efecto.

CAPÍTULO III

INTERVENCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Artículo 511. (CAUSALES DE INTERVENCIÓN). Son causales de intervención cualquiera de las siguientes o una combinación de las mismas:

a) Cesación de pagos por el incumplimiento en el pago de una o más obligaciones líquidas y exigibles.

b) Reducción de su capital primario del cincuenta por ciento (50%) o más, dentro de un período de un (1) año. c) Insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%)

del nivel de coeficiente de adecuación patrimonial establecido en el Artículo 415 de la presente Ley. d) La no presentación o rechazo del plan de regularización,

o su incumplimiento parcial o total al vencimiento de su plazo. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los criterios para calificar con incumplimiento al plan de regularización. e) Si durante la ejecución del plan de regularización la

entidad de intermediación financiera realice operaciones que evidentemente hagan inviable al mismo.

Artículo 512. (PROCESO DE INTERVENCIÓN). I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, por las causales señaladas en el Artículo precedente, mediante resolución expresa dispondrá la intervención de la entidad de intermediación financiera afectada y la designación de un interventor, con el objeto de aplicar el procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo previsto en el presente Título.

II. La intervención durará hasta que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI revoque la licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.

III. Como efecto de la resolución de intervención, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá suspender total o parcialmente las operaciones de la entidad intervenida por un plazo no superior a treinta (30) días calendario, prorrogable por una sola vez. IV. No procederá el concurso preventivo ni la quiebra de entidades de intermediación financiera. El régimen jurídico de la liquidación forzosa de las entidades de intermediación financiera se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces la rechazarán de oficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haber sido presentada la petición, debiendo informar de este hecho a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Artículo 513. (INTERRUPCIÓN DE PLAZOS, SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y CESACIÓN DE FUNCIONES DE PERSONEROS DE LA ENTIDAD INTERVENIDA). I. A partir de la fecha de publicación de la resolución de intervención en un medio escrito de circulación nacional, quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como, de los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente volverán a correr, a partir del día siguiente hábil de que se perfeccionen las cesiones de los créditos a sus nuevos titulares, con la notificación pública en prensa al deudor cedido que será realizada por el nuevo titular. II. Durante la intervención quedarán suspendidos automáticamente los derechos con relación a la entidad intervenida de los accionistas, socios o asociados y de sus acreedores. Asimismo, cesan en sus funciones los directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad intervenida, quedando también sin efecto, los poderes y facultades de

administración otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Si tales actos de administración o disposición se realizaren, serán nulos de pleno derecho. A partir de la fecha de la resolución de intervención, la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados por los directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad intervenida, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa del Interventor.

Artículo 514. (ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR). I. Las atribuciones generales del Interventor son las siguientes:

a) Tomar posesión y asumir la personería jurídica y la representación legal de la entidad de intermediación financiera intervenida, así como, las competencias que legal y estatutariamente correspondan a las juntas generales de accionistas, asambleas de socios o de asociados, y órganos directivos y administrativos de la entidad.

b) Registrar en los estados financieros de la entidad intervenida los castigos, reservas, previsiones y otros ajustes determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI que se encontraren pendientes a la fecha de dictada la resolución de intervención.

c) Ejecutar las funciones y atribuciones que le correspondan dentro del procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la resolución de intervención y las que le asigne la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

d) Pagar los gastos de la intervención con cargo a los activos de la entidad intervenida. Se considerarán gastos de intervención, los siguientes:

1. Beneficios sociales de los empleados de la entidad intervenida, calculados de acuerdo a las planillas oficiales presentadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

2. Remuneración de empleados de la entidad intervenida y del Interventor.

3. Gastos operativos generales.

4. Gastos para efectuar la transferencia de obligaciones privilegiadas y activos en la ejecución del procedimiento de solución o proceso de liquidación con seguro de depósitos, así como gastos de constitución de los fideicomisos a los que se hace referencia en los Artículos 541 y 543 de la presente Ley.

5. Otros gastos que deban realizarse para llevar a buen término la intervención.

II. El Interventor será contratado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y tendrá una remuneración mensual acorde con los niveles salariales de gerentes generales de entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, con cargo a los recursos de la entidad intervenida.

CAPÍTULO IV