• No results found

3.3 Parameterization and results

3.3.3 Crisis event analysis

309 A y S del TApel, 1ra. Sala de la Capital, N° 131 de 19 de noviembre de 2008. 310

Una de las expresiones más efectivas y precisas de la vigencia de la estabilidad en el empleo es la llamada causalidad de la contratación temporal, en particular en cuanto a la vigencia de la preferencia legal por la contratación por tiempo indefinido 311.

La vigencia de la causalidad en la contratación temporal implica la vigencia de un régimen en el que sólo se admite la utilización de las modalidades temporales en los supuestos legalmente tasados y permitidos312; de esta forma en virtud al "principio de causalidad" se exige la concurrencia de una "causa" legalmente estipulada para su validez, causa que normalmente implica correspondencia entre la duración (temporal) del contrato y la naturaleza (temporal) de los trabajos313.

Habíamos apuntado la trascendencia que tiene la duración en los contratos laborales. La regla básica sobre la duración del contrato se encuentra en el art. 15. 1. del ET, que dice: "... el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada". Obviamente la lectura parcial de este apartado nos da la impresión de que prima el principio de autonomía de la voluntad, pero a reglón seguido el artículo citado establece las causas legales previstas para poder pactarse la temporalidad del contrato de trabajo.

Cabe apuntar que, frente a la visión clásica en la que el principio de autonomía de la voluntad tenía un campo de aplicación casi absoluto, el contrato de trabajo se configura como una categoría contractual distinta, caracterizado por un debilitamiento del

311 MARTIN VALVERDE, A., y GARCÍA MURCIA, J. (Dir. y coord.), “Tratado práctico de derecho del trabajo”, op. cit., pág. 1254.

312

“…la empleadora acudió en el caso del actor a esta figura de contratación temporal por razones de eventualidad para cubrir necesidades de mano de obra que se derivan de su actividad ordinaria, produciéndose una desnaturalización de la figura contractual prevista en el artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , contraria al principio de causalidad imperante en la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico…”, STSJ de la Islas Canarias, Sala Social Sección 1ra., de fecha 31 de enero de 2008 (R. A. 2008/956), STSJ Andalucía, Granada, de 2 julio de 2008 (R.A. 2008\3161). STSJ Islas Canarias, Las Palmas, de 26 junio de 2008 (R.A. 2008\2159), STSJ Islas Canarias, Las Palmas, de 28 septiembre de 2008 (R.A. 2008\352). STSJ Islas Canarias, Las Palmas, de 15 mayo de 2008 (R.A. 2007\2415).

313 MARTIN VALVERDE, A., RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, GARCÍA MURCIA. “Derecho del trabajo”, op. cit., pág. 502; ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª E. en “Derecho del Trabajo” op. cit., pág. 351, “…acusaban estas doctrinas y normas la presencia de un elemento objetivo, el de la duración del trabajo sobre el que contrato versa, como condicionante y limitativo de la voluntad de las partes en cuanto a la duración, como condicionamiento sobreentendido e impuesto por el Derecho positivo cuando una de las partes quería desconocerlo, que implicaba una adecuación entre el tipo de contrato que se concierta y la necesidad a satisfacer. Así surgieron los principios denominados de estabilidad en el empleo y de causalidad de la contratación…”

elemento consensual a la vista del "interés social"314.

La enumeración legal, desarrollada en el artículo 15 del ET, posee carácter taxativo y la validez de la contratación requiere que concurra la causa objetiva específicamente prevista. La mera voluntad de las partes no puede justificar la aplicación de esta modalidad contractual a otra distinta, ni tampoco modificar lo dispuesto legalmente.

Esta causa objetiva, o en sentido estricto como lo llaman otros315, determina en la doctrina la separación de los contratos temporales en dos grupos: los contratos temporales estructurales y los contratos temporales coyunturales.

Los contratos temporales estructurales son aquellos suscritos a partir de necesidades temporales propias de la empresa, y en los que la duración del contrato se corresponde con la duración del servicio o prestación requerida. En cambio, en los contratos temporales coyunturales dicha correspondencia no es necesaria, y la habilitación legal para su concierto encuentra, generalmente, fundamento en la necesidad de fomentar la contratación de determinado colectivo.

A estos últimos, un sector de la doctrina los denomina contratos a-causales o sin causa. Ciertamente nos parece inadecuada dicha denominación, más aun si previamente no se precisa la conceptualización del principio de causalidad, pues poco se ha insistido en la separación de este principio del elemento o requisito: causa, que junto con el de

consentimiento y objeto constituyen los elementos indispensables para la validez del contrato de trabajo316. Y es que la causa, como elemento de validez, y entendida como la voluntad de intercambio entre trabajo y salario ordenada a la producción de bienes y servicios317 se encuentra presente en todo contrato de trabajo lícito, sea temporal o indefinido.

314

ALZAGA RUIZ, I. enContratación Temporal: Un estudio Jurisprudencial, Edersa, Madrid 2000, Pág. 16.

315 “… en la contratación coyuntural quedaban incluidos los contratos no causales en sentido estricto…”, BALLESTER PASTOR, I., “El contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción”, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1998, pág. 79.

316

Entendemos que aunque existan autores que nieguen a la causa como requisito de validez, lo cierto es que dicha separación conceptual es necesaria.

317 GONZALEZ SANCHEZ, J., “Derecho del Trabajo. Relaciones laborales en la empresa”, op. cit.. MONTOYA MELGAR, A., “Derecho del Trabajo”, Ed. Tecnos, Vigésimo novena edición, Madrid, 2008.

Por lo que se refiere al principio de causalidad en el derecho laboral paraguayo, las notas que marcan su vigencia difieren relativamente con la española. La vigencia de la causalidad en la contratación temporal tiene íntima relación con el sistema que adopta la legislación para consagrar el principio de continuidad o estabilidad. Esta consagración puede provenir con la formulación legal de una regla general que así lo imponga o, como en el caso español, por el de una enumeración casuística, por medio de una tasación de los supuestos permitidos.

Así, en España, dice MARTINEZ EMPERADOR, no se formuló una regla general como la que exponía la doctrina y jurisprudencia en los últimos años de vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, sino que se optó por el de la enumeración casuística, mediante supuestos tasados, en los que se permite la contratación temporal318.

En Paraguay, por el contrario, se legalizó el propio concepto del principio de continuidad, y por tanto se consagró a la estabilidad o continuidad como una regla general legal, como lo hemos visto en el citado artículo 50 del CT. Esa es la razón fundamental por la que la doctrina y la jurisprudencia no han desarrollado a cabalidad las particularidades de las modalidades temporales, reconocidas en otras legislaciones. O bien podemos creer, a la luz de esto, que efectivamente no existe una modalización de la contratación temporal y más bien lo trascendente para los tribunales es conocer sobre la naturaleza de la actividad para declarar su temporalidad o indefinición.

Esta precaria modalización la podemos observar en España antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Laborales, cuando la jurisprudencia y la doctrina resolvían la cuestión aplicando una regla general, por la deficiencia en la modalización de las contratos en una Ley de Contrato de Trabajo de 1944, que en origen no preveía la preferencia por la contratación de duración indefinida.

Así, si bien se puede admitir la vigencia del principio de causalidad en la utilización de la contratación temporal en Paraguay, pues dice el artículo 50 que sólo se los podrá

318

celebrar cuando así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar…”, la técnica jurídica no acondicionó la legislación a modo de tasar los

supuestos excepcionales permitidos.

De hecho el CT, en el artículo 49, nos brinda una clasificación clásica, por llamarla así, de los contratos por su duración, en: De plazo determinado, por tiempo indefinido y para obra o servicios determinado, siguiendo la vieja doctrina que clasifica los contratos según su duración en certus an, certus quando; incertus an, incertus quando y

certus an, incertus quando.

Esta deficiente tasación de las modalidades trajo no pocos problemas a la jurisprudencia, que al no encontrar una separación en la norma entre una y otra, vaga entre supuestos para determinar la licitud o no de las modalidades. Por ejemplo, el contrato de trabajo fijo discontinuo es producto de un reconocimiento jurisprudencial, pues el Código no lo ha recogido explícitamente, aunque podrá decirse a favor de aquella construcción jurisprudencial que ésta es una modalidad de los contratos indefinidos. Pero claro, es una modalidad, y el hecho de su admisión a pesar de no estar recogido en el Código, habla de la necesidad de actualizar la norma y de la deficiente tasación que hace la normativa de las modalidades admitidas.

Sobre otras modalidades temporales, sin embargo, los tribunales han rechazado su utilización por no estar recogido en el Código del Trabajo, dando a entender qué solo existen dos modalidades temporales, el de a plazo fijo y el de obra o servicio determinado319. Modalidades cuya separación conceptual, en particular sobre la diferenciación género-especie, no resulta simple como veremos al momento de analizarlas.

Ahora bien, el principio de causalidad, como hemos visto en el caso español, sirve, además de proveer de contenido principista a la tasación de las modalidades temporales, para diferenciar a aquellas modalidades permitidas en virtud a la naturaleza temporal de la propia actividad objeto de su contratación, de aquellas que no requieren dicha

319 Habiendo la parte demandada, el empleador, alegado que el trabajador prestaba servicio como “’relevo’ una vez a la semana, 4 veces al mes (…) por la misma naturaleza de la tarea desempeñada reconocida en la sentencia -del inferior-, no cabe admitir la ocasionalidad invocada”. A y S N° 131 de

correspondencia con la duración de la actividad objeto del contrato.

De esta segunda función, en Paraguay también podemos diferenciar los contratos temporales causales de los a-causales. Así, dejando afuera a los contratos temporales reconocidos para la Administración, los contratos temporales estructurales serían: el contrato de plazo de fijo y el contrato para obra o servicio determinado. Para los contratos temporales coyunturales solo está reconocido: el contrato de primer empleo.