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3.3 Parameterization and results

3.3.6 Welfare

Si bien esta no es una regla propia o única de la contratación temporal, pues en efecto, la obligación de dar de alta a un trabajador también se puede decir de los trabajadores con contrato de duración indefinida, el art. 15.2 ET convierte la sanción a la omisión de este requisito en presunción de fijeza a favor de todo trabajador sometido a un contrato temporal. Así, dice el mencionado artículo: “Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho”.

Al igual que los contratos temporales que incumplan la obligación legal de su formalización por escrito, la omisión del requisito de alta en la seguridad social no determina iure et de iure su conversión en indefinido, porque se admite prueba en contrario en el que se acredite la naturaleza temporal de los mismos354.

353 PEREZ REY, J., “La transformación de la contratación temporal en indefinida. El uso irregular de la temporalidad en el trabajo”, op. cit., pág. 77.

354 Apunta PEREZ REY que no habiendo adoptado el ET la técnica de la presunción “no evita que de la estructura del artículo y de su desarrollo reglamentario sea fácil concluir que se trata de una presunción

iuris tantum” en “La transformación de la contratación temporal en indefinida. El uso irregular de la temporalidad en el trabajo”, op. cit., pág. 135.

Con acierto, sobre la construcción de esta regla, se ha apuntado la clara interacción de dos bloques normativos – los reguladores del contrato de trabajo y los de seguridad social – para que, como efecto de aquello y como finalidad, los trabajadores estén protegidos, las empresas cumplan las normas de seguridad social, que la temporalidad no beneficie a la empresa infractora355.

Para apreciar los alcances de esta interacción sancionadora se han expresado los siguientes puntos, así356:

- Si la contratación puesta en juego ya tuviera carácter indefinido la consecuencia prevista carecería de su presupuesto fáctico de operatividad.

- La referencia al periodo de prueba, como tiempo de referencia para la tramitación del alta en la seguridad social, se justifica porque suele pensarse que mientras persiste esa situación aún no se alcanza la estabilidad en el empleo que la norma concede. Indirectamente, se resta trascendencia a los incumplimientos empresariales que no superan ese plazo.

- La presunción a favor de la contratación indefinida puede destruirse mediante acreditación empresarial de la naturaleza temporal del vínculo; por lo que habrá que ser especialmente exigentes en la acreditación so pena de que la norma quede en papel mojado.

- La referencia específicamente establecida en el art. 15.2 ET a otras “responsabilidades a que hubiera lugar en derecho”, como sanción sin perjuicio de la conversión, debe conectarse, en lo que ahora importa, con la protección en vía administrativa sancionadora, además de la responsabilidad que se deduce por las cotizaciones dejadas de ingresar.

2.3. La función preventiva encargada a la negociación colectiva y el

abuso en la contratación temporal.

Fruto de las intervenciones legislativas de calado sobre la disciplina de la duración del contrato de trabajo, la llevada a cabo por la Ley 12/2001 introdujo un “nuevo”

355 SEMPERE NAVARRO, A. (Dir.), “Los Contratos de Trabajo Temporales”, op. cit., pág. 51. 356

apartado al art. 15 ET357. En efecto, el apartado 5 del citado artículo, ampliado por la ley 43/2006, acuerda a favor de los “convenios colectivos” la posibilidad de que “

atendiendo a las particularidades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada…”.

Este apartado tiene inspiración en La Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999, adoptada para aplicar el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, celebrada el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones de ámbito europeo CES, UNICE y CEEP. Dice la cláusula 5 de dicho Acuerdo que “deben prevenirse los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos (…) de duración determinada”, por esto los Estados o interlocutores sociales han de adoptar medidas

destinadas a que la renovación de los contratos temporales se anude a “razones objetivas”, se establezca la “duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo” temporales y se especifique el número máximo de renovaciones posibles,

disponiendo cuándo los contratos sucesivos se transforman en uno indefinido.

La alusión a “convenios colectivos”, sin realizar precisión alguna acerca de su ámbito territorial o a cualquier otra circunstancia, denota la inexistencia de finalidad restrictiva a la operatividad de cualquiera de las figuras358, obviamente atendiendo a las reglas generales sobre negociación colectiva recogidas en el propio Estatuto.

Dijimos que la norma acuerda simplemente una posibilidad, porque en ese sentido, se dice, lo que se intenta es “incentivar una actitud convencional que profundice en los males de la temporalidad, tomando parte activa en las políticas de fomento de la estabilidad”359. Desde otra perspectiva se señala que “es evidente el ánimo pedagógico e

incitador de la norma” en la que existe, sin prohibir el abordaje por convenio colectivo

357

PEREZ REY, J., “La transformación de la contratación temporal en indefinida. El uso irregular de la temporalidad en el trabajo”, op. cit., pág. 434.

358 SEMPERE NAVARRO, A. (Dir.), “Los Contratos de Trabajo Temporales”, op. cit., pág. 53, PEREZ REY, J., “La transformación de la contratación temporal en indefinida. El uso irregular de la temporalidad en el trabajo”, op. cit., pág. 437: “A diferencia de lo que originalmente dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2001 que se refería a los convenios colectivos sectoriales o estatales o, en su defecto, a los sectoriales de ámbito inferior, la Ley 12/2001 se refiere genéricamente a los convenios colectivos sin más indicaciones”.

359 PEREZ REY, J., “La transformación de la contratación temporal en indefinida. El uso irregular de la temporalidad en el trabajo”, op. cit., pág. 434.

de otros temas, “un señalamiento del terreno en el que se desea una eficaz actuación, del mismo modo que en la norma no existe habilitación sino invitación”360

El terreno señalado es el de la “prevención de los abusos en la contratación temporal”. Se ha preguntado la doctrina si es correcto decir que la negociación colectiva podrá establecer requisitos para prevenir “abusos”, pues una interpretación literal nos llevaría a un absurdo. ¿Por qué?, porque los abusos son tales de por sí, y no por el establecimiento de nuevos requisitos en la negociación colectiva. Por ello, el objetivo real entendemos no fue establecer requisitos que valoraran si una contratación fue realizada en abuso o no -razonamiento al que se puede llegar ya por las normas preexistentes361- sino “claramente lo que se desea es involucrar a los agentes sociales en la batalla, por el momento perdida, frente al uso indiscriminado de contrataciones temporales362.