• No results found

CWI Eect According to Scintillation Level

6.2 Characterization of Continuous Wave Interference on GPS Scin-

6.2.1 CWI Eect According to Scintillation Level

e) Es un procedimiento inspirado en sentimientos de p r o - tección de los intereses del acreedor y de presunción en c o n -

dé los del deudor.

708. Fundamento del juicio ejecutivo. La finalidad pri- mordial del juicio ejecutivo es p o r el acreedor el c u m - plimiento forzado de una obligación que, total o parcialmente, ha sido incumplida p o r el deudor.

De allí que se ventile entre acreedor y deudor, quienes des- empeñarán el rol procesal de demandante y de demandado, res- pectivamente; y que el ejecutivo sea lo contrapuesto al juicio declarativo, pues, mientras éste tiende a la declaración de un d e r e c h o cuya existencia aparece controvertida o d u d o - sa, aquél sólo persigue la ejecución de este d e r e c h o preesta-

A h o r a bien, para el juicio ejecutivo, c o m o se c o m p r e n d e , se de la existencia previa de un al cual la ley atribuya ejecutivo; un d o c u m e n t o o antecedente que deje constancia, de manera fehaciente, de la existencia de la obligación misma. Ejemplo típico de esta clase de título la sentencia definitiva p r o n u n - ciada en el j u i c i o

Al ü e m p o , el legislador, al estructurar el j u i c i o cutivo, ha d e b i d o contemporizar con los intereses

to del acreedor cuanto del deudor. Así, p o r el h e c h o de q u e el acreedor presente un título el tribunal q u e - da facultado para ordenar qué se despache de ejecución y embargo; p e r o también al deudor, p o r ese solo h e c h o , una vez requerido de pago, se le autoriza para o p o -

nerse a la o sea, para que excepciones,

manifestando las razones dé h e c h o o de d e r e c h o que ha teni- do para no cumplir la obligación.

Esta se manifiesta en el j u i c i o ejecutivo p o r la existencia de dos procedimientos: u n o , el ejecutivo mismo; y el

el ambos

Manual de Derecho Procesal 73

* Modificación introducida por Auto Acordado de la Excma. Corte Su- prema sobre reajuste de cuantías de los no en sueldos vitales, de 16 de enero de 1998, publicado en Diario Oficial de 3 de febrero del mismo año. Actualizado por el Depto. D. Procesal de Chile.

En cuaderno se ventila el aspecto contencioso del j u i c i o , es decir; la de la obligación; y en el cuaderno de apremio, los trámites del embargo y de la realización de los bienes del deudor, para que, c o n su p r o d u c i d o , se haga p a g o

709. del juicio En nuestra opinión,

admite una triple clasificación, según sea el punto de vista des- de el cual se la formule.

Así, según la naturaleza de la obligación cuyo cumplimien- to se persigue, existen juicios ejecutivos de obligación de dar, juicios ejecutivos de de hacer y juicios ejecutivos

de de no hacer.

Cada una de estas tres clases de juicios, fácil es advertir, tiene una diversa y adecuada a la naturaleza de la obligación respectiva.

En seguida, según el campo de aplicación, se dice que hay juicios ejecutivos de aplicación general juicios ejecutivos de aplicación -especial. Los primeros son que se utilizan c o n prescindencia de la fuente u origen de la obligación; y los segundos, en cambio, aquellos que se emplean según la fuente u origen de ella.

Ejemplos de juicios ejecutivos de aplicación especial son los que persiguen la realización de las prendas especiales; c o m o ser, las industriales, agrarias, etc., y los sobre

contribuciones morosas, etc.

c) Por último, según la los juicios ejecutivos se en de mayor cuantía y de mínima cuantía.

Son juicios ejecutivos de mayor cuantía aquellos en que

el dé la obligación cuyo se es

74 Mario Casarino Viterbo

II. LA EJECUTIVA

711. Requisitos de procedencia. intentar una acción ejecutiva, sea, para q u e p u e d a exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, es indispensable la c o n c u - rrencia de los siguientes copulativos:

Q u e la obligación de cuyo cumplimiento se trata cons- tía aquellos en el m o n t o de la obligación cuyo cumpli- miento se persigue no excede de la anterior cantidad.

710. Reglas legales a) Los ejecutivos de obligaciones de están reglamentados en el Título I del del C ó d i g o de Procedimiento Civil, en los artícu- los 434 al 529.

Los juicios ejecutivos de de hacer y de obligacio- nes de no hacer, en c a m b i o , están reglamentados en el Título II del Libro III de d i c h o c u e r p o leyes, en los artículos 530 al 544.

Los juicios ejecutivos de general tienen fuentes legales, precisamente, los Títulos I y II del Libro III del C ó d i g o de Procedimiento Civil; y, además, los artículos 729

de d i c h o C ó d i g o .

Los juicios ejecutivos de aplicación especial, en cambio, están las diversas leyes especiales que los consa- gran. Es obvio que, en el silencio de estas últimas, se recurre a las normas legales de aplicación general.

c) juicios ejecutivos de mayor cuantía se ajustan, en su tramitación, a lo dispuesto en los artículos 434 al 529 del C ó - digo de Procedimiento Civil; y los juicios ejecutivos de mínima cuantía, en cambio, a los artículos 729 al 739 del mismo cuer- po de leyes.

También cabe hacer notar que, los casos no previstos p o r estos últimos artículos, serán aplicables las reglas del jui- cio ejecutivo de mayor cuantía.

Manual de Derecho Procesal 75

de un al cual la mérito (arts. 434,

la obligación actualmente (arts. 437, 544

c) Q u e la obligación líquida, tratándose de

nes de dar; determinada, en el caso de hacer; y susceptible convertirse la de destruir la obra hecha, está en presencia de una obligación de no hacer (arts. 438, 530 y Q u e la acción ejecutiva no esté 442, 531 y 544

A continuación, analizaremos cada u n o de estos requisi- tos, en particular.

El titulo Toda obligación cuyo cumplimien- to se pretende obtener p o r m e d i o de un juicio ejecutivo re- quiere, c o m o elemento básico, la existencia de un título, en el cual de manera fehaciente e indubitada, la referida Este antecedente o elemento básico de la acción ejecutiva recibe el técnico título ejecutivo; p o d e m o s afir- mar que su presencia, c o m o fundamento de clase de ac- ciones, ha sido exigida en i o d o s los tiempos y p o r todas las legislaciones

Se define el título ejecutivo c o m o aquella d e c l a r a c i ó n s o l e m n e a la cual la ley le o t o r g a , específicamente, la fuer- za indispensable para ser el a n t e c e d e n t e inmediato de u n a e j e c u c i ó n . O t r o s , c a m b i o , p r e f i e r e n expresar q u e e s aquel d o c u m e n t o q u e d a cuenta d e u n d e r e c h o indubita- ble, la ley la suficiencia necesaria para exi- gir el f o r z a d o de la o b l i g a c i ó n q u e en él se c o n t i e n e .

Esta declaración o a veces tiene su origen o fuente en una manifestación de voluntad del órgano c o m o una sentencia; otras, en una manifestación de voluntad de los particulares, c o m o un contrato; y otras, en fin, en una

76 Mario Casarino Viterbo

Y entendemos por del título su,

escrita, c o n a las disposiciones de la Ley de Timbres y Estampillas.

En efecto, se examinan los títulos ejecutivos, se verá que todos deben constar escrito, vale decir, en un

y que si no ha sido extendido en papel c o m p e t e n - te, en que haya pagado la contribución debida, carece de mérito ejecutivo, mientras no se acompañe testimonio de haberse pagado ésta c o n los reajustes, intereses y sanciones correspondientes.

Pero, en definitiva, ejecutivos la

ella p u e d e atribuir mérito ejecutivo a determinados

títulos. condiciones para

que ser compulsivamente, o sea,

p o r m e d i o de un proceso ejecutivo, es de la incumbencia ex- clusiva del está de por m e d i ó , evidentemen- te, el interés público. Los particulares, en consecuencia, no p u e d e n crear títulos a l o s u m o , podrán consentir en aquellos ya establecidos p o r la ley, y nada más.

En. un tenga fuerza se

requiere:

que enumera c o m o tales; y Q u e , en su otorgamiento, se hayan observado las dis- posiciones pertinentes de la ley tributaria o, en subsidio, se acredite el pago de la contribución y de la multa respectiva.

713. Enumeración de los ejecutivos. Dispone el ar- tículo del Código de Civil que el j u i c i o ejecutivo lugar en obligaciones de c u a n d o

de voluntad del órgano c o m o una lista de deudores de contribuciones morosas, etc.

Sin embargo, cualquiera que sea la fuente u origen del título ejecutivo, lo cierto es que la manifestación de voluntad creadora de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, p o r vía de apremio o compulsiva, d e b e ser expresada en forma

de Derecho Procesal 77

* Modificación introducida el artículo N° 18.092, de 29 de diciembre de 1981, publicada el Diario Oficial-de 14 de enero de

Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

Modificación por la Ley N° de 27 de octubre de 1982, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre del mismo año. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

Modificación introducida por la Ley 18.155, de 4 de agosto de 1982, publicada en el Oficial de 18 del mismo mes y año. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de

reclamar SU se hace valer alguno de los siguien-

tes,

1° Sentencia firme, bien sea o Copia autorizada de

Acta de ante tribunal y

autorizada p o r un ministro, fe o p o r dos testigos de actua- ción;

privado, r e c o n o c i d o judicialmente o man- d a d o p o r Sin e m b a r g o , no será necesario este r e c o n o c i m i e n t o previo respecto del aceptante de una le- tra de cambio o suscriptor de un no hayan pues- to tacha de falsedad a su firma al de protestarse el d o c u m e n t o falta de pago, siempre que el haya sido personal, respecto de de los obligados al p a g o de una letra de cambio, o cheque, c u a n d o , puesto el protesto en su c o n o c i m i e n t o p o r notificación j u d i - cial, no alegue t a m p o c o en ese mismo acto ó dentro de terce- ro día tacha de felsedad.

Tendrá mérito sin necesidad de

to previo, la letra de cambio, pagaré o respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada p o r un notario o p o r el Oficial del Registro Civil en las comunas d o n d e no tenga su asiento un

5° Confesión judicial;

Cualesquiera al portador, o nominativos, legítima- m e n t e q u e representen obligaciones vencidas, y

78 Mario Casarino

los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre q u e los c u p o n e s confronten c o n los títulos, y éstos, en todo caso, c o n los libros talonarios.

Resultando c o n f o r m e la Confrontación, no será obstáculo a que se despache a ejecución la protesta de falsedad del títu- lo que en el acto haga el director o la persona que tenga representación del deudor, quien podrá alegar en forma la

c o m o una de ¡as excepciones del y 7° Cualquier otro titulo a que las leyes den fuerza

Por otra parte, el artículo 530 de este C ó d i g o agrega q u e hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer cuando, do determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de formidad al artículo 434; y el artículo 544, que las

nes que preceden se aplicarán a la obligación de no hacer, siempre y c u a n d o concurran las circunstancias que allí mismo se indican.

714. Análisis particular de los títulos ejecutivos.

a) Sentencia firme. Siempre se ha dicho, y razón, que la sentencia firmé es el título p o r excelencia. Si la sentencia declara el de manera indubitada y va, evidente que posteriormente deba p o r la vía ejecutiva.

que las sentencias p u e d e n ser definitivas q u e las primeras son las que p o n e n fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del j u i c i o , y las segundas, las que fallan un incidente del mis- m o , estableciendo permanentes a favor las par-

tes, O algún que d e b e base

en el pronunciamiento de una sentencia definiüva o interlo- cutoria (art. 158 C . R C ) .

Asimismo, una sentencia se entiende firme desde que se haya notificado a si nó p r o c e d e recurso alguno en c o n - tra de ella; y, en caso contrario, que se notifique decreto que la manda cumplir, una vez que terminen re-

Manual de Derecho Procesal 79

por el Depto. D. Procesal U. Chile.

deducidos, o que transcurran todos los plazos q u e la ley c o n c e d e para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan h e c h o p o r las partes. En este • caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el h e c h o

el secretario del a continuación del fallo, el cual se considerará firme d e s d e ese sin más trámites (art. C.P.C).

Todavía más; las sentencias definitivas ó interlocutorias fir-

mes la de o sea, aquella desti-

nada a exigir su cumplimiento p o r la vía ejecutiva (art. A h o r a bien, desde un punto vista material, las senten- cias firmes dividirse en tres categorías: a) las senten- cias originales; b) las sentencias copiadas o anotadas en el libro c o p i a d o r o registro; y las sentencias que rolan en c o - pias

naturaleza, tienen,méri.-

las sentencias sea, las extendidas en el el el secretario, y. las dé extendidas en c o n f o r m i d a d a la ley.

A u n c u a n d o las sentencias firmes constituyen títulos eje- cutivos p o r excelencia, precisamente p o r importancia, su c u m p l i m i e n t o ejecutivo se halla sujeto á normas procesa- les especiales estudiaremos más adelante y en su o p o r t u - nidad.

b) Copia autorizada de escritura pública. R e c o r d e m o s q u e la escritura pública es el público o auténtico otor- gado c o n las q u e fija la ley, p o r el compétente notario, e i n c o r p o r a d o su o registró p ú b l i c o Respecto de la forma o manera de otorgarse las escrituras públicas, véase el n ú m e r o 452 del t o m o del Manual de D e -

80 Mario Casarino Viterbo

por ei Depto. D. Procesal Chile.

Procesal, " D e r e c h o Procesal Orgánico", ac- tualizada, del autor de la presente obra, p o r ser materia de reciente

A h o r a bien, en relación con la escritura pública, actual- mente y de conformidad c o n la modificación introducida p o r la Ley 18.181, de 27 de octubre 1982, publicada en

de 26 de noviembre del mismo año, es ejecutivo la copia autorizada de la misma. Por lo tanto, para los de determinar su mérito no es ne- cesario hacer la distinción que en el pasado se hacía desde p u n t o de vista material entre matriz y las copias y entre pri- meras u originales y segundas copias, puesto que ac- sólo la copia autorizada de la escritura pública tiene mérito

Respecto de las de escrituras públicas

cabe hacer presente que sólo podrán darlas el notario autori- zante, el que lo subroga o sucede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el p r o t o c o l o respectivo (art. 421

En consecuencia,

autorizadas de públicas cuatro: el notario p o r haber sido nada m e n o s que el minis- tro de fe q u e intervino en su otorgamiento; subro- gante, p o r cuanto reemplaza al notario titular c o n todos sus

derechos y del p o r la

misma razón anterior; y el archivero a cuyo está el p r o - t o c o l o respectivo, p o r q u e una de sus funciones esenciales es precisamente

Finalmente, de la forma o manera otorgarse copias, véase el n ú m e r o 461 del t o m o II del Manual de D e r e c h o Procesal, " D e r e c h o Procesal Orgánico", edición actualizada, del autor de la presente

c) Ada avenimiento. Se trata del tercer título ejecutivo. ha sido definido expresamente p o r el legislador.

de Derecho Procesal 81

p o r tal el acuerdo p r o d u c i d o entre las partes litigantes

para p o n e r juicio, en condiciones q u e mis-

mas han señalado, y aceptado p o r el j u e z .

Del avenimiento debe dejarse constancia en un la para p o d e r constituir título ejecutivo, d e b e cumplir c o n dos solemnidades legales: haber sido pasada ante tribunal c o m p e -

tente, y aparecer un de fe o p o r dos

testigos de actuación.

el que esté c o n o c i e n d o del juicio al cual se le p o n e término; Ministro de fe, el secretario de ese o dos testigos de actuación. Pueden carecer de secre- tario, y, en consecuencia, entrar en j u e g o los dos testigos de actuación, en las autorizaciones de actas de avenimiento pro- d u c i d o ante los jueces inferiores (arts. 22 y 27 o ante los j u e c e s arbitros (arts. 639 y 640

No lo mismo el avenimiento que la conciliación. Esta última se p r o d u c e p o r iniciativa del j u e z , quien p r o p o n e ba- ses de arreglo, y el acta q u e contiene se estima c o m o sen- tencia ejecutoriada para todos los efectos legales (arts. 262 y 267 C R C ) .

T a m p o c o hay que c o n la transacción, p o r q u e mediante ella se p o n e término aun a litigios eventuales; y, en t o d o caso, es una manera de p o n e r fin a los j u i - cios (art. 2446

d) Son aquellos que dejan constan-

cia de un h e c h o , p e r o en cuyo otorgamiento no obser- vado solemnidad o formalidad alguna. En el f o n d o , pues,

instrumento privado es t o d o aquel que instru-

m e n t o público.

En principio, el privado carece de mérito eje-

cutivo. Desde el m o m e n t o en que en su otorgamiento no ha intervenido funcionario alguno que le confiera presunción de autenticidad, la ley hizo bien en restarle mérito ejecutivo.

privado adquiere mérito

ejecutivo en dos cuando ha sido otor-

82 Mario Casarino Viterbo

* Modificación introducida por e¡ de ¡a Ley 18.092, de 29 de diciembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982. Actualizado por el Dépto. Procesal de

introducida por la Ley 18.155, de 4 de agosto de J982, publicada en el de 18 del mismo mes y año. Actualizado por el Depto. D. Procesal de Chile.

Para obtener estos reconocimientos se hace necesario cum- plir c o n ciertas gestiones previas, destinadas a preparar la eje- c u c i ó n , y a las cuales nos referiremos más adelante.

También hay ciertos instrumentos privados a los q u e , p o r su especial naturaleza, no obstante carecer de la necesaria autenticidad, el les confiere mérito ejecutivo.

Nos referimos a las letras de cambio y a los cuan- d o , al tiempo protestarse personalmente al aceptante o al subscriptor, no puesto tacha de falsedad a sus respecti- vas firmas; igualmente, a las letras de cambio,

y cheques, c u a n d o la firma respectivo obligado aparezca autorizada p o r un o por el oficial del Registro, Civil en las comunas donde no tenga su asiento un

En los demás casos, para que una letra de cambio, un pa- garé* o un cheque tengan mérito ejecutivo en contra de cual- quiera de los obligados a su pago, Será necesario el sea judicialmente y, en el acto de la notificación, o dentro de tercero día, no se o p o n g a tacha de falsedad.

Pero este último caso, corno fácilmente se c o m p r e n d e , también origen a una nueva gestión preparatoria la vía

a la cual n o s referiremos más

e) Confesión judicial. Es el quinto título ejecutivo que enu- mera la ley. Confesar es r e c o n o c e r un h e c h o cual se deri- van consecuencias jurídicas nuestra contra. La confesión d e b e prestarse ante el j u e z , p o r q u e según la ley d e b e ser j u d i - cial; y la manera de obtenerla e's p r o v o c a n d o la gestión ratoria de la vía ejecutiva pertinente, a la cual nos más adelante.

f) Títulos y cupones. dos ejecutivos di- versos, p e r o íntimamente ligados entre sí.

Manual de Derecho Procesal 83

títulos, para q u e tengan mérito ejecutivo, d e b e n ser nominativos o al portador, aparecer emitidos y representar obligaciones Ejemplos de esta clase de títulos: b o n o s del Banco Estado, b o n o s de b a n c o hipotecario, etc.

algunos de estos títulos no son pagados p o r las institu- ciones emisoras, c o n c u r r i e n d o los requisitos antes señalados, p r o c e d e en contra de éstas su c o b r o p o r la vía pre- via confrontación c o n los libros talonarios.

Los cupones representan el d o c u m e n t o q u e exigir el pago de los intereses de dichos títulos. También los c u p o - nes tienen mérito ejecutivo siempre q u e emanen de dichos títulos, obligaciones vencidas, y c o n aquéllos, y en todo caso, c o n los libros talonarios.

C o m o se ve, p o r los requisitos anteriores, tanto el título cuanto el c u p ó n , para que puedan invocarse en j u i c i o c o m o títulos ejecutivos, requieren de la observancia previa cier- tas gestiones preparatorias, a las cuales también nos referire- mos más adelante.

Otros títulos ejecutivos. Se trata de los títulos consagra- d o s el n ú m e r o 7° del artículo 434 del C ó d i g o de Procedi- miento Civil en la forma siguiente: "7° Cualquiera otro título a que las leyes d e n fuerza ejecutiva".

Lo-anterior demuestra que la enumeración que el referi- do legal hace de los títulos ejecutivos no es Leyes especiales p u e d e n atribuirles mérito ejecutivo a otros

Ejemplos: todas esas leyes especiales que se indican en forma de nota en el precitado del C.P.C.

715. Obligación actualmente Este segundo requi- sito de p r o c e d e n c i a de la acción ejecutiva lo señala el ar- tículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en los

términos: q u e p r o c e d a la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible".

Por su dicho legal dice sólo relación

84 Mario Casarino

criben los artículos 530 y 544 del m e n c i o n a d o C ó d i g o , este requisito también concurre en ejecuciones q u e tienen p o r objeto obligaciones de hacer o de no hacer.

Entendemos p o r

o ejercicio, se halla sujeta a ninguna modalidad, o sea, a condición, o m ó d p . En consecuencia, cumplida la condición, vencido el plazo, o sa- tisfecho el m o d o , la obligación podrá ejecutarse.

Se agrega que la de la obligación d e b e ser actual, esto es, que d e b e existir mismo en que

la inicia; también ese mismo instante

d e b e n concurrir todos los requisitos hacen procedente la acción

Así, p o r ejemplo, si la obligación es condicional, d e b e acompañarse a la demanda va la constancia fehaciente

dé haberse cumplido la condición; si la obligación es a plazo, d e b e acreditarse el vencimiento del plazo; etc.

Es del caso recordar q u e en los contratos bilaterales ningu- no los contratantes está en m o r a d e j a n d o de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo c u m p l e p o r su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y t i e m p o debidos (art. 1552 Por lo tanto, si la ejecución versa sobre una obliga- c i ó n q u e emana de un contrato bilateral, el ejecutante ha de tener b u e n c u i d a d o de acreditar q u e ha c u m p l i d o p o r su parte c o n sus obligaciones o, p o r lo m e n o s , q u e está llano a cumplirlas en forma y debidos; pues, en c o n - trario, corre el riesgo q u e se sostenga q u é la

cuyo cumplimiento pretende no.es actualmente o p o - el d e u d o r la e x c e p c i ó n consiguiente, en este caso, la del n ú m e r o 7° del artículo 464 del C ó d i g o de P r o c e d i m i e n - to Civil.

¿Podría exigirse ejecutivamente el pago de una deuda cuyo