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6.2 Characterization of Continuous Wave Interference on GPS Scin-

6.2.4 The Galileo Case

Concepto sus requisitos. j u i c i o ejecutivo c o m e n - zará p o r interpuesta p o r el acreedor en contra del deudor, o bien p o r gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.

Comenzará p o r demanda c u a n d o el título que tenga que hacer valer el acreedor en contra del d e u d o r sea de aquellos q u e clasificamos c o m o perfectos, es decir, que p o r sí solos autorizan para accionar m e d i o de la vía ejecutiva; á la inversa, se iniciará p o r m e d i o de gestiones preparatorias de la vía ejecutiva cuando el título q u e tenga el acreedor requiera de esas gestiones previas para perfeccionarse, o sea, para que permita accionar p o r m e d i o de dicha vía.

A h o r a bien, se entiende p o r demanda ejecutiva el acto p r o - cesal p o r cuyo m e d i o el acreedor d e d u c e su acción y exhibe el título en que la funda. En consecuencia, la ejecu- tiva, todo escrito de demanda, deberá ajustarse a los requisitos generales de los escritos y, además, a los específicos de las demandas (arts. 3°

* Modificación introducida por el art. N° 55 de la ley 18.705, de 24 de mayo 1988. Actualizado por el Depto. D. U. Chile.

Por e x c e p c i ó n , p u e d e también existir en el

otro cuaderno: el de tercería; y ello acontecerá c u a n d o ad- venga al j u i c i o un tercero invocando d e r e c h o de d o m i n i o o posesión sobre los bienes embargados, d e r e c h o a ser pagado preferentemente, d e r e c h o a concurrir al p a g o , o bien alguno de los otros derechos que la ley señala

En t o d o las tercerías son juicios que no participan en manera alguna de las características del cua-

principal o del de apremio, cuyo conjunto constituye el j u i c i o ejecutivo propiamente tal.

de Derecho Procesal

* por el art 1° 56 de la ley de 24 de mayo 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal Ú. Chile.

Dentro de estos requisitos específicos, cobra especial re- lieve en la demanda ejecutiva enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal; las que, nuestra opinión, deben con- sistir en solicitar que, desde luego, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la obliga- ción de que se trate, y que, en se acoja la demanda y se rechacen las excepciones, en de oposición, dispo- niéndose, al mismo tiempo, seguir adelante la ejecución has- ta hacer entero pago al acreedor de su

Los documentos acompañados a la demanda deberán im- pugnarse dentro del término de

actor debe presentar con su demanda los

tos en que la funde (art. C.P.C); es

mayor de la demanda

ir aparejada del ü'tulo ejecutivo, que es uno de los elementos o requisitos que el juez deberá tomar en Conside- ración para admitirla o no a tramitación.

732. Resoluciones que recaer en la demanda ejecutiva. U n a vez presentada la demanda ejecutiva, apareja- da, como se comprende, de su correspondiente título, el tri- bunal debe proveerla; y para saber la resolución que en ella debe pronunciar, analizará previamente si concurren o no dos los requisitos necesarios para la acción ejecutiva pue- da ser admitida a tramitación.

En otras palabras, para saber la actitud que el juez debe asumir en presencia de una demanda ejecutiva, será necesa- rio que investigue previamente la concurrencia de los siguien-

tes requisitos: si el título invocado es ejecutivo, si la

es actualmente exigible, si la obligación es líquida y, por fin, si la acción no está prescrita.

112 Mario Casarino Viterbo

En caso afirmativo ordenará despachar el mandamiento de ejecución y embargo solicitado; caso negativo no a decretar semejante orden. La primera en el f o n d o , admitir a tramitación la- demanda la segun- da, en cambio, no darle curso legal, desde luego.

T o d o s estos requisitos sobre p r o c e d e n c i a de la acción deberán concurrir en el momento áe la inter- p o s i c i ó n de la correspondiente d e m a n d a ; de suerte q u e la omisión de cualquiera de ellos impide legalmente despachar la e j e c u c i ó n , sin q u e valga el c u m p l i m i e n t o de formalidades de declaraciones a posteriori destinadas a subsanar tales omisiones.

Por eso se dice que la acción vale tanto sean los de procedencia existentes al m o m e n t o mis- mo de su interposición, y no después.

A h o r a bien, el tribunal examinará el titulo y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del de-

aun c u a n d o se haya éste apersonado en el j u i c i o . Las que en tal caso haga el d e m a n d a d o no embaraza- rán en alguna procedimiento ejecutivo, y sólo p o - drán estimadas por el tribunal c o m o datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la (art. 441, incs. C . R C ) .

733. Recursos en contra las resoluciones anteriores. C o m o se c o m p r e n d e , los recursos estarán condicionados a las diversas asumidas p o r el tribunal al proveer la de- m a n d a ejecutiva.

En efecto, si deniega la ejecución, la en referen- cia agravia al ejecutante; y para saber qué clase de recursos p r o c e d e n en su contra, será previo determinar su naturaleza procesal.

La jurisprudencia se ha u n i f o r m a d o en el sentido de q u e se trata de una sentencia interlocutoria, p o r q u e falla un incidente estableciendo d e r e c h o s permanentes en favor de las partes; y todavía más, de aquellas q u e h a c e n imposi-

Procesal

ble la c o n t i n u a c i ó n del j u i c i o en forma ejecutiva c o m o se pretendía.

En consecuencia, resolución p o d r á ser apelada p o r ejecutante; c o m o recurrida de casación, tanto en la forma cuanto en el f o n d o , de conformidad a las reglas ge- nerales.

Si, p o r el contrario, la resolución que pronuncia el tribu- despacha la agravia al ejecutado; y, jo m i s m o que en la previo determinar su naturaleza procesal,

c o n o c e r los recursos de que p u e d e ser objeto. la jurisprudencia sobre el particular se ha f o r m a d o en el de que se trata de una sentencia inter- locutoria, p o r q u e resuelve sobre un trámite q u e ha de servir de base al de u n a definitiva posterior, aun- q u e no p o n g a al j u i c i o ni haga imposible su conti- nuación.

De tal suerte, esta última resolución será únicamente sus- ceptible de apelación p o r parte del ejecutado; recurso q u e de- b e r á ser c o n c e d i d o e n e l s o l o e f e c t o d e v o l u t i v o , d e conformidad c o n lo preceptuado en el artículo 194, N° 1°, del C ó d i g o de Procedimiento Civil.

No todos piensan de igual m o d o en este último caso; pues estiman q u e al ejecutado le estaría vedado apelar de la resolución q u e despacha la en razón de q u e la manera de defenderse es o p o n i é n d o s e a la ejecución m e d i o de la e x c e p c i ó n pertinente, o sea, la c o n t e m p l a d a en el n ú m e r o 7° del artículo 464 del C ó d i g o de P r o c e d i m i e n t o Civil.

734. El mandamiento de ejecución. H e m o s dicho q u e si el tribunal constata la de los requisitos legales para que la acción ejecutiva p u e d a prosperar, despa- chará la ejecución; y despachar la ejecución significa ordenar q u e se extienda el correspondiente mandamiento de ejecu- ción c o m o consecuencia de la aceptación a tramitación de d e m a n d a ejecutiva.

114 Mario Viterbo

Por consiguiente, el mandamiento de ejecución es la or- den escrita emanada del tribunal, de requerir de p a g o al deu- d o r y de embargarle bienes suficientes en caso de no pago, extendida én cumplimiento de la resolución que recae en la d e m a n d a ejecutiva admitiéndola a tramitación.

Se trata, c o m o se ve, de dos actuaciones diferentes: una, la resolución que recae el escrito de d e m a n d a ejecutiva que ordena la ejecución y pronunciada, en consecuen- cia, en el cuaderno principal; y otra, que encabeza Cua- d e r n o de apremio, y que consiste en la orden de requerir al d e u d o r y de embargarle en caso de no pago, esto es, el man- damiento de ejecución mismo.

actuaciones deberán ser firmadas el j u e z y el secretario.

El mandamiento de ejecución - l l a m a d o también en la "mandamiento de ejecución y deberá con- tener un doble grupo de menciones: unas, esenciales, o q u e jamás faltar; y otras, accidentales, es decir, que p u e d e n indicarse o n o , según los casos.

Son menciones esenciales del mandamiento de ejecución: a) La orden de de pago al deudor (art. 443, N° parte

b) La orden de embargar bienes del d e u d o r en

suficiente para cubrir la deuda c o n sus intereses y las costas, si no paga en el acto (art. 443, 2°, y

c) (art. 70 C.P.C).

En cambio, son menciones accidentales del mandamiento de ejecución:

a) La designación de un depositario provisional (art. 443, C . P . C ) ;

b) La designación la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario em- bargar si éstos han sido designados p o r el acreedor en su d e - manda ejecutiva (art. 443, N° 3°, inc. 3°, y

c) orden auxilio de la fuerza pública

Manual de Derecho Procesal

en c o n c e p t o del tribunal hay fundado temor de que el man- damiento sea d e s o b e d e c i d o (art. 443, 3°, inc. 4°,

735. requerimiento de p a g o . La demanda ejecutiva ha sido admitida a tramitación, se ha despachado la ejecución y se ha extendido el correspondiente mandamiento c o n las m e n - ciones antes señaladas.

Procede, ahora, que un ministro de fe - e n este caso el r e c e p t o r - p o n g a la demanda ejecutiva en c o n o c i m i e n t o deudor, ó sea, se la notifique; en seguida, lo requiera de y le embargue bienes en cantidad suficiente para cubrir la d e u - da c o n sus intereses y costas, si no paga en el acto.

En el de pago persigue d o s

finalidades notificar al d e u d o r de la da ejecutiva y requerirlo para q u e pague la cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y l u e g o , una consecuen-

para el caso de desobediencia, cual es la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas adeu- dadas.

Cabe, ahora, preguntar: ¿cómo se practica el requerimiento de pago?

La respuesta la da el n ú m e r o 1° artículo 443 del Códi- go de Procedimiento Civil, en la siguiente forma: "Este reque- rimiento d e b e hacérsele personalmente (alude al p e r o si no es se procederá en conformidad al ar- tículo 44, expresándose en la a q u e dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, lá designación del día, h o r a y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requeri- miento. No c o n c u r r i e n d o a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Cuando el deu- d o r haya sido notificado o c o n arreglo al ar- tículo 44 para otra gestión anterior al r e q u e r i m i e n t o , se procederá a éste y a los demás trámites del j u i c i o , en confor- midad a establecido en los artículos 48 a 53. La designa- ción del domicilio, exigida p o r el articulo 49,

116 Mario Casarino Viterbo

a la o en su primera gestión si alguna antes de este plazo".

Existen, pues, tres formas o maneras de practicar el re- querimiento de p a g o al d e u d o r : personalmente; en confor- m i d a d a lo p r e c e p t u a d o en el artículo 44 del C ó d i g o de Procedimiento Civil; y a c u e r d o a lo establecido en los artículos 48 a 53 de igual C ó d i g o , las que detallamos a conti- n u a c i ó n :

a) Personalmente. Significa que la primera forma de reque- rir de p a g o al d e u d o r en conformidad a la notificación

personal propiamente dicha. Por tanto a

él m i s m o cuanto a su representante legal o convencional. Se trata, p o r lo demás, de la primera notificación que es necesa- rio efectuar dentro de una gestión judicial, la que d e b e prac- ticarse personalmente (art. 40 C.P.C).

b) En a preceptuado en el artículo 44. Esta se- g u n d a forma o manera de practicar requerimiento de consiste en una notificación personal; pero, al mismo tiempo, especial. Tiene lugar cuando el d e u d o r no es habido; y sabe- mos el d e u d o r no es habido cuando ha sido buscado sin éxito en dos días distintos en su habitación o en el lugar d o n - de habitualmente ejerce su industria, profesión o e m p l e o .

en

los el

citado artículo 44, y judicial que

permita forma. Toda

estas formalidades previas, viciaría de requerimiento.

A h o r a bien, las copias que tendrá que entregar el tor son: de la demanda correspondiente proveído, del mandamiento de embargo, de la en que se pide n o - tificación conformidad al artículo 44 y su proveído y, más, expresándose la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el Esta última designación se c o n o c e , la práctica, c o n el n o m b r e de "cédula de espera".

Manual de Derecho Procesal 117

De acuerdo a lo en los artículos 48 a 53. Es la tercera forma de practicar el requerimiento de pago. La refe- rencia a estos artículos significa que el requerimiento de p a g o p u e d e hacerse p o r y, aun, p o r el estado diario. do se p r o c e d e en una u otra forma?

Ambas formas desde l u e g o , requieren de un presupuesto procesal previo, que consiste en q u e el d e u d o r ha d e b i d o ser personalmente o c o n arreglo al artículo para otra gestión anterior al requerimiento. Se entiende p o r "ges- tión anterior al requerimiento" la destinada a preparar la eje- cución, y en caso alguno el j u i c i o declarativo anterior, p o r q u e se trata de un procedimiento enteramente desvinculado de la ejecución posterior.

practicará el requerimiento de pago al deudor por cédu- la cuando haya designado domicilio las gestiones anteriores a dicho requerimiento, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49; mas, en tal caso, la deberá hacer- la dentro de los dos días subsiguientes a la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, o en su primera actua- ción si alguna hace antes de vencido este plazo.

En c a m b i o , se practicará el requerimiento de p a g o al deu- d o r p o r el estado diario c u a n d o en dichas gestiones preparato- rias de la vía ejecutiva no haya h e c h o la designación de domicilio en término o en la oportunidad antes señalados, sin de petición de parte y sin previa o r d e n del tri- bunal (arts. 53 y 443, 1°,

también del recordar que si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber deudor, en el mismo acto, el término q u e la ley c o n c e d e para deducir la oposición, y dejará de este aviso en la dili- gencia; p e r o la omisión del ministro de fe sobre el particular no invalidará el requerimiento, haciéndolo solamente respon-

de los perjuicios q u e puedan resultar (art 462, inc. 2°, Efectuado el requerimiento de p a g o , en cualquiera de las tres formas antes analizadas, si d e u d o r nO paga, el receptor

lis Maño Casarino Viterbo

III. EL EMBARGO

737. C o n c e p t o . H e m o s d i c h o q u e si, ser requerido el deudor, no efectúa el pago, es necesario p r o c e d e r al de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la c o n los intereses y las costas.

queda autorizado para p r o c e d e r a trabar el embargo sobre bie- nes de propiedad de aquél y en cantidad suficiente para cu- brir la deuda c o n sus intereses y las costas; diligencia que, p o r su importancia, será objeto de estudio especial.

736. Actitudes diversas del deudor. Es interesante seña- lar las diversas que puede asumir el d e u d o r firente a la ejecución.

En primer lugar, puede pagar deuda antes del requerimien- to. Ello acontecerá cuando tenga conocimiento de la ejecución que se ha iniciado en su contra. En tal caso, serán de su cargo las costas causadas en juicio (art. 446

En segundo p u e d e pagar la deuda en el acto mis- mo de ser requerido. Si en el primer caso debe pagar las cos- tas causadas en el j u i c i o , c o n mayor razón deberá hacerlo c u a n d o se ha cumplido c o n la importante actuación del re- querimiento de (art. 446

En tercer lugar, p u e d e no pagar al ser requerido, en cuyo caso sus bienes serán objeto del embargo; sin perjuicio de q u e en el curso de la causa pueda hacer uso de dos importan- tes hacer substitución de los bienes embargados (art. 457 o liberar sus bienes del embargo, pagando la d e u d a y las costas, se entiende antes el rema- te (art. 490

Esta última actitud, de negativa a efectuar el p a g o , p u e d e ir anexa a la de defenderse o de la ejecución; p a la de deducir no excepciones a la ejecución, de la cual nos referiremos más adelante.

Manual de Derecho Procesal

A h o r a bien, el embargo es una actuación judicial que c o n - siste en la aprehensión de o más bienes del deudor, pre- via orden de autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, c o n el objeto de pagar c o n esos bienes al acreedor, o de realizarlos y, en seguida, de pagar c o n su p r o d u c i d o a este último.

Sus características más sobresalientes son:

a) Es un acto de autoridad, puesto q u e lo decreta el j u e z y lo practica el receptor, asesorado, en caso necesario, p o r fuerza pública;

b) Es un acto material, ya que se entiende efectuado p o r la entrega real o simbólica de los bienes embargados al d e p o - sitario q u e se designe; y

c) Es un acto de desde el

to en que excluye del c o m e r c i o h u m a n o los bienes embarga- dos, y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse c o n su p r o d u c i d o .

En cierto aspecto, el e m b a r g o participa también de las características medidas precautorias, puesto q u e tiende a asegurar el resultado de la a c c i ó n interpuesta p o r el a c r e e d o r ; lo q u e ha pensar a más de a l g u n o q u e el e m b a r g o n o . excluye la c o n c e s i ó n de las demás m e - didas precautorias én el j u i c i o ejecutivo, a virtud del c o n o - c i d o p r e c e p t o c o n t e n i d o en el artículo 3° d e l C ó d i g o del r a m o .

D e s d e el punto de vista procesal, el embargo es la prime- ra actuación que se c u m p l e dentro del c u a d e r n o de apremio; y se estampa a continuación del mandamiento de ejecución, que encabeza d i c h o y de la certificación del tro de fe sobre el requerimiento de pago al d e u d o r y su nega- tiva a

Bienes susceptibles de embargo. El primer proble- ma plantea el embargo es determinar previamente qué bienes p u e d e n ser embargados bienes quedan, p o r el contrario, excluidos de esta grave de apremio.

120 Mario

* Artículo 90 de la Ley N° 18.834, de 23 de de 1989, sobre Estatuto al establecer la inembargabilidad de todas las re- muneraciones que perciban los empleados afectos a dicho Estatuto.

La regla general es q u e p u e d e n embargarse todos los bie- nes del cualquiera que sea o naturaleza; y la excepción, la inembargabilidad de los mismos.

Esta regla general de lo preceptuado en el ar- tículo 2465 del C ó d i g o Civil, llamado p o r los autores de prenda general del acreedor sobre los bienes del deudor, y q u e dice: "Toda obligación personal da al acreedor el dere- c h o de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no designados en el artículo 1618". La fuente legal inmediata de la inembargabilidad de los bienes del d e u d o r se encuentra én el artículo 445 del de Procedimiento Civil y en diversas leyes especiales.

739. L o s bienes inembargables. No son embargables: Los sueldos, las gratificaciones y. las pensiones de

retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades (art.

Se trata las remuneraciones que el Estado o las Muni- cipalidades pagan a sus empleados públicos o

Por extensión, las remuneraciones que perciben determina- dos funcionarios de parte del público, y a base de aranceles, d e b e n considerarse inembargables. las remuneracio- nes de los notarios, de los receptores, etc.

Esta inembargabilidad de los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, m o n t e p í o que paga el Estado, se halla reiterada en el artículo

E m p e r o , son embargables las remuneraciones anteriores: a) Hasta un cincuenta p o r ciento, tratándose de q u e provengan de pensiones alimenticias decretadas judicial- mente (arts. 445, 1°, C.RC. y art. 90 de la Ley

Manual de Derecho Procesal

Estos preceptos armonizan c o n lo prescrito en el artículo de la Ley 14.908, de 5 de abril de 1962, sobre A b a n d o n o

de y Pago de Pensiones en cuanto el

tribunal no fijar c o m o riionto dé la pensión una suma q u e e x c e d a del cincuenta p o r ciento de las rentas alimen- tante;

b) Tratándose de obligaciones por el emplea- do público en favor de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas (art. 48 del Decreto 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, sobre Organización de la Caja de EE.PP.

los sueldos o pensiones de los deudores hasta los dividendos e intereses adeudados, c o n preferencia a toda otra

c) Tratándose de acciones judiciales interpuestas p o r el Fisco en contra de sus empleados, p o r daños o perjuicios q u e éstos hubieren ocasionado en contravención a las obliga- ciones sus respectivos cargos (art. D.F.L. N° 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto

de empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del

artículo 57 del D.F.L. 1 / 9 4 en su texto actual señala que las remuneraciones de los trabajadores y las

de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser las remuneraciones en la que e x c e d e n a 56 unidades de f o m e n t o de acuerdo c o n lo dispuesto en el artículo 57 del D.F.L.

De acuerdo c o n el inciso 2° del artículo 57 del D.F.L. 1 de 1994, "tratándose de pensiones alimenticias debidas p o r la ley

Actualizado por el Depto. D. Procesal Chile.

Las disposiciones legales a que se refiere este número dero- gadas por el 166 del Decreto Ley N° 2.200, de 1° de mayo de 1978, publicado en el Oficial de 15 de junio de 1978. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. Chile,

Mario Casarino

por el Depto. D. Procesal

y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o r o b o , cometidos por el trabajador en contra del e m p l e a d o r ejercicio de su cargo, de remuneraciones adeudadas p o r el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, p o d r á embargarse el cincuenta p o r de las

forzosas (art. 445, N° 3°, Son aquellas q u e , en virtud de mandato expreso del le- gislador, adeudan a ciertas personas; dividen en c o n - gruas y según si habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un m o d o correspondiente a su p o s i c i ó n social, o le bastan para sustentar la vida (arts. 321 y

C C ) .

4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o