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The Cycle for Learning and Improvement

4.4 Step Four: Test and Implement

4.4.1 The Cycle for Learning and Improvement

Art. 102.- De las infracciones postales. Constituyen infracciones el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley General de Servicios Postales:

Infracciones leves:

a) No poner a disposición de los usuarios información referente a las tarifas y precios, servicios que prestan, cobertura, seguros, itinerarios y tiempos a cumplir durante toda la cadena de procesos que conforman el servicio postal.

b) No atender las reclamaciones y quejas de los usuarios de acuerdo con la normativa dispuesta para el efecto.

c) No informar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información respecto de los envíos postales que sean considerados como no distribuibles o rezagados, con excepción de aquellos que se encuentren en procedimientos aduaneros.

Infracciones graves:

a) No atender en forma recurrente las reclamaciones y quejas de los usuarios. b) No entregar la información relacionada con la actividad postal requerida por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

c) No prestar las facilidades necesarias a los inspectores y/o supervisores del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o interferir en sus actividades de control.

d) No cumplir con los requisitos técnicos y financieros necesarios para la prestación del servicio postal.

e) Operar y realizar una actividad postal en forma distinta a la permitida.

f) Incumplir con las regulaciones emitidas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Infracciones muy graves:

a) Cometer dentro del plazo de un año tres infracciones graves de la misma naturaleza y sobre las cuales exista resolución en firme.

b) Abandonar, retener, apropiarse indebidamente, ocultar o destruir los envíos postales.

c) Obstruir o impedir el ejercicio de las atribuciones especiales del operador postal designado.

d) Operar y realizar un servicio postal sin el correspondiente título habilitante. e) Trasladar envíos postales que contengan sustancias peligrosas sin las debidas precauciones y que éstas pongan en peligro la salud de la ciudadanía, así como las de contenido prohibido, establecidas en la Ley.

Art. 103.- Atenuantes. Para los fines de la graduación de las sanciones a ser impuestas o su subsanación se considerarán las siguientes circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 55 del Reglamento General a la Ley de los Servicios Postales:

1. No haber sido sancionado por la misma infracción, en los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.

2. Haber admitido la infracción en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este caso, se deberá presentar un plan de subsanación, el cual será autorizado por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado.

3. Haber subsanado integralmente la infracción de forma voluntaria antes de la imposición de la sanción.

4. Haber reparado integralmente los daños causados con ocasión de la comisión de la infracción, antes de la imposición de la sanción.

En caso de concurrencia, debidamente comprobada, de las circunstancias atenuantes 1, 3 y 4, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Dirección Técnica responsable de Supervisión y Control Postal, en los casos en los que considere aplicable, y previa valoración de la afectación al mercado, al servicio o a los usuarios, podrá abstenerse de imponer una sanción, en caso de infracciones leves y graves. Esta disposición no aplica para infracciones muy graves.

Art. 104.- Procedimiento de aplicación del Plan de subsanación presentado por el posible infractor. El Objetivo del Plan presentado por el presunto infractor, podrá o no, subsanar la implementación de acciones necesarias para corregir, enmendar, rectificar o superar el hecho que pudiera constituir un incumplimiento en materia postal, mismo que deberá contar con el siguiente procedimiento:

EVALUACIÓN.- Se deberá evaluar el plan de subsanación propuesto por el presunto infractor, debiendo ser el mismo estrictamente relacionado con la falta

cometida en el desarrollo de sus actividades postales, así como encontrarse inmersa dentro de los presupuestos legales establecidos en el art. 55 del Reglamento a la Ley General de los Servicios Postales aplicables para la subsanación.

APROBACIÓN. El plan se subsanación en mención será autorizado por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

CONTESTACIÓN. La Subsecretaría de Telecomunicaciones y de Asuntos Postales, deberá contestar en el plazo de diez días, si acepta o no el Plan de subsanación propuesto por el presunto infractor.

EJECUCIÓN. Si se acepta el Plan por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, el posible infractor deberá ejecutar el plan de subsanación propuesto en un plazo no mayor a treinta días, debiendo presentar los documentos necesarios que justifiquen su ejecución. Después de la ejecución del Plan de Implementación, se elaborará un informe técnico por parte del Inspector de la Dirección Técnica, relativo a la ejecución del plan de subsanación, mismo que será puesto en conocimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales para que el mismo sea considerado o no.

Art. 105.- Agravantes. Para las sanciones administrativas se observará el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según la gravedad de la falta y el daño producido. Acorde a lo previsto en el artículo 43 de la Ley General de los Servicios Postales, se considerará uno o más de los siguientes agravantes para la determinación de la sanción a aplicar:

1. La obstaculización de las labores de fiscalización, investigación y control, antes y durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio.

2. La obtención de beneficios económicos con ocasión de la comisión de la infracción.

3. La naturaleza y monto de los perjuicios causados.

La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma clase, por una misma persona en el período de un año a partir del cometimiento de la primera, será considerada como agravante y se aplicará la máxima sanción al momento de su imposición.

Art. 106.- Principios rectores.- El procedimiento administrativo sancionador observará los principios de:

a. Tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones previstas en la Ley. A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa;

b. Legalidad. Es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a lo que dispone la Ley;

c. Irretroactividad. Los hechos que constituyan infracción administrativa serán sancionados de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes en el momento de producirse;

d. Presunción de inocencia. Este principio señala que toda persona se considera inocente hasta que no se demuestre, en un juicio previo, su culpabilidad;

e. Economía procesal. Indica que se debe tratar de obtener el máximo resultado con el menor empleo posible de recursos; y,

f. Celeridad. Es por el cual se fijan normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procésales superfluos u onerosos:

g. Seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad. La actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración pública en el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no impide que las administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro. Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión haya sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada.

g. Proporcionalidad. Este principio dispone que las sanciones deberán ser proporcionales a las faltas cometidas.

Art. 107.- Criterio para la aplicación de las sanciones. El presente reglamento aplicará para las sanciones administrativas el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada de acuerdo a la gravedad de la falta y el daño producido.

Art. 108.- Criterios de ponderación para las sanciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de los Servicios Postales, los criterios de ponderación serán aplicados a las sanciones leves, graves y muy graves.

Art. 109.- Sanciones a las infracciones leves. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de los Servicios Postales, las infracciones leves serán sancionadas con una multa de uno a tres salarios básicos unificados dependiendo de la gravedad de la infracción y este valor será multiplicado por los criterios de ponderación por categoría y tamaño del operador.

Art. 110.- Sanciones a las infracciones graves. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General de los Servicios Postales, las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuatro a seis salarios básicos unificados dependiendo de la gravedad de la infracción y este valor será multiplicado por los criterios de ponderación por categoría y tamaños del operador.

Art. 111.- Sanciones a las infracciones muy graves. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de los Servicios Postales, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de siete a nueve salarios básicos dependiendo de la gravedad de la infracción y este valor será multiplicado por los criterios de ponderación por categoría y tamaño del operador establecido.

Art. 112.- Reincidencia de infracciones muy graves. Si en un mismo año calendario el operador reincide en una infracción muy grave, se le cancelará el

título habilitante. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, tomará las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad del servicio postal. El operador sancionado con la cancelación, estará obligado a despachar en el plazo determinado por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, todos los envíos postales pendientes que mantenga en su poder. Si el operador postal sancionado no cumple el despacho de los envíos postales en el plazo determinado, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información nombrará un interventor para garantizar que se cumpla dicha disposición

Art. 113.- Medidas provisionales de protección. Se establecerán las dispuestas en el artículo 180 del Código Orgánico Administrativo-COA.

Las medidas contempladas en los numerales 14, 19 y 22 del artículo 66 de la Constitución de la República, que requieren autorización judicial, únicamente pueden ser ordenadas por autoridad competente.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de su Dirección Técnica encargada de la Supervisión y Control Postal, cuando la ley lo permita, de oficio o a petición de la persona interesada, podrá ordenar medidas provisionales de protección, antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

1. Que se trate de una medida urgente. 2. Que sea necesaria y proporcionada.

3. Que la motivación no se fundamente en meras afirmaciones.

Las medidas provisionales serán confirmadas, modificadas o levantadas en la decisión de iniciación del procedimiento, término que no podrá ser mayor a diez (10) días desde su adopción.

Las medidas provisionales ordenadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento administrativo sancionador en el término previsto en el párrafo anterior o si la resolución de iniciación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Las medidas provisionales de protección se adoptarán garantizando los derechos amparados en la Constitución.

Art. 114.- Medidas cautelares. Se establecerán las dispuestas en el artículo 189 del Código Orgánico Administrativo-COA. Las medidas contempladas en los numerales 14, 19 y 22 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, que requieren autorización judicial, únicamente pueden ser ordenadas por la autoridad competente.

Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, si existen elementos de juicio suficientes para ello, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de su Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, puede adoptar, de oficio o a petición de persona interesada, las medidas cautelares proporcionales y oportunas para asegurar la eficacia de la resolución.

Las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas, de oficio o a petición de persona interesada, durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias imprevistas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

La caducidad del procedimiento extingue la medida cautelar previamente adoptada.

El acto administrativo que suponga la adopción de medidas cautelares destinadas a asegurar la eficacia de la resolución adoptada se puede ejecutar sin notificación previa.

Art. 115.- Caducidad. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo-COA, luego de empezar las actuaciones previas, la decisión de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de su Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, de iniciar el procedimiento administrativo se notificará a la persona interesada, tras lo cual en el plazo de seis (6) meses contados desde el inicio de las actuaciones previas caducará el ejercicio de la potestad pública sancionadora.

La potestad sancionadora, en el procedimiento administrativo sancionador, caduca cuando la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de su Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, no han emitido su resolución en el plazo máximo de un mes contado a partir de terminado el plazo de la prueba. Esto no impide la iniciación de otro procedimiento mientras no opere la prescripción.

Transcurrido el plazo de caducidad, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, emitirá en el término de 15 días, a solicitud del inculpado, una certificación en la que conste que ha caducado la potestad y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

En caso de que la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, se niegue a emitir la correspondiente declaración de caducidad, el inculpado la puede obtener mediante procedimiento sumario con notificación al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado.

Art. 116.- Prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora y administrativa. Se establecerán las dispuestas en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Administrativo-COA.

Art. 117.- Actuaciones previas. Toda etapa de instrucción podrá ser precedida de actuaciones previas a petición de la persona interesada o de oficio, con el fin de conocer o confirmar las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

Las actuaciones previas se orientarán a determinar con la mayor precisión posible, los hechos que motivarán la iniciación del procedimiento administrativo, la identificación de la persona o personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran.

Únicamente la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, podrá disponer la investigación, averiguación, auditoría o inspección en la materia. Las actuaciones previas pueden ser ejecutadas por gestión directa o delegada, de acuerdo con la Ley.

Art. 118.- Acciones de Control.- Las acciones de control permitirán determinar los hechos que hagan presumir la comisión de posibles infracciones administrativas, susceptibles de motivar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la identificación de la persona o personas que pueden resultar presuntos responsables y las circunstancias relevantes de los mismos, con la práctica de actividades de inspección, investigación, supervisión, verificación, o intervención, que sirvan de elementos de convicción para establecer la existencia o no de posibles infracciones. El resultado de estas actividades y diligencias deberá encontrarse claramente detallado en el informe técnico. La documentación que se recabe en las acciones de control, deberán ser remitidas al posible infractor. Si la persona o el representante de la empresa inspeccionada se negare a proporcionar dicha documentación o información al momento de la inspección, se dejará constancia escrita de tal hecho, el que será puesto en conocimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, autoridad que dispuso la actuación previa, para efectos de establecer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de la obligación del ente o persona investigada de entregar dicha información dentro del día hábil siguiente.

Art. 119.- Trámite de las Acciones de Control.- Como conclusión de las acciones de control previas, el Inspector de la Dirección de Supervisión y Evaluación de Empresas de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, emitirá el informe técnico correspondiente, el cual se pondrá en conocimiento del posible infractor, para que manifieste su criterio en relación a los documentos y los hallazgos preliminares, dentro del término de diez días posteriores a su notificación, que podrán prorrogarse hasta por cinco días término, a petición de la persona interesada. De considerar que la información o documentos que se obtengan, en este tipo de actuaciones previas, puedan servir como instrumentos de prueba. Los documentos presentados por el posible infractor serán evaluados por la Subsecretaria de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de la Dirección de Supervisión y Evaluación de Empresas de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, he incorporará íntegramente en el correspondiente informe técnico. El Inspector de la Dirección de Supervisión y Evaluación de Empresas de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, contarán con el término de treinta días desde la notificación del acto con el que se inició las actuaciones previas, para remitir a la Subsecretaria de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, el informe técnico con el cual se recomienda o no el inicio de un procedimiento sancionador.

Art. 120.- Del órgano competente para ejercer las actuaciones previas. El órgano competente para disponer una actuación previa será la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales y lo hará con ayuda de un funcionario de la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal en calidad de Inspector.

Al concluir las actuaciones previas, el Director del área encargada de la Supervisión y Control Postal emitirá un informe dirigido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, mismo que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, para que manifieste su criterio en relación a los documentos y los hallazgos preliminares, dentro de diez (10) días posteriores a

su notificación, que podrá prorrogarse hasta cinco días más, a petición de persona interesada.

Art. 121.- Derechos del presunto responsable o infractor.- Además de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el procedimiento garantizará al presunto responsable o inculpado los siguientes derechos: 1. Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal mientras no exista un acto administrativo en firme que resuelva lo contrario; 2. Al ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia; 3. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el procedimiento establecido en este capítulo.

Capítulo XI