CHAPTER THREE: RESEARCH METHODOLOGY
3.3 RESEARCH METHOD
3.3.6 Data analysis and synthesis
La ocupación judicial se debe, en primer término, a los efectos de la sentencia que declara la quiebra. Pisani (1997:103) señala que tal sentencia cumple el cometido de conciliar los intereses en juego al evidenciar el estado de la cesación de pagos del comerciante. Los acreedores quieren poner fin a la amenaza que representa para ellos la continuidad en el ejercicio del comercio por aquel sujeto en peligroso desequilibrio patrimonial y evitar, al mismo tiempo, el desencadenarse de multiplicidad de conflictos, lo que acarrea
eventualmente la inobservancia del principio “par condicio creditorum”. Por su parte, el comerciante preferirá la liquidación colectiva de sus bienes, que someterse a las acciones particulares de cada acreedor; para él, la manifestación de su estado de quiebra consagra “la expresión de una excepción” y que le faculta a oponerse a la ejecución individual.
Teóricamente, la sentencia aparece además en tutela de los intereses de los acreedores; ya que constituye en materia de orden público y aunque confusamente, se prevé la posibilidad de su declaración de oficio en los siguientes artículos: 907, 911 y 928 del C.Com.
de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.
Artículo 911. Código de Comercio
Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.
Artículo 928. Código de Comercio
La declaración formal de estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez bolívares fuertes, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez bolívares fuertes, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.
Siguiendo con la misma idea, en el contenido de la sentencia el Juez examinará
sucesivamente las excepciones o defensa opuesta por el demandado, pero en el caso de que esta fuere la declinatoria de competencia, la dejará sin decidir las demás al juez competente para que las resuelva, pasándole los autos respectivos de conformidad con el artículo 935 del C.Com.
Artículo 935. Código de Comercio
Asimismo, la sentencia declaratoria de la quiebra fijará la época en que principió el estado de cesación de pagos. De no hacerse, el juez se reservará fijarlo por auto separado; pero en todo caso, esa fecha no podrá en ningún caso retrotraerla por más de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del C.Com. La falta de fijación de dicha fecha de acuerdo con el artículo 929 del C.Com, se entera que la cesación de los pagos fue en la misma fecha de la declaratoria de quiebra o del día de la muerte del deudor. De darse la fijación de la época de la cesación de los pagos, éste se fijará y publicará con arreglo a lo establecido en el artículo 959 en su penúltimo aparte.
En segundo término, la sentencia declaratoria de la quiebra debe contener el
nombramiento de un síndico, que de acuerdo con el artículo 937, ord. 1, debe ser abogado o que sea o haya sido comerciante. El síndico posee un carácter provisional y se encargará de la administración y liquidación del patrimonio del fallido, de conformidad con lo
contemplado en los artículos 967 y 968 del C.Com.
La sentencia, además de lo señalado, debe contener una serie de órdenes dirigidas en primer término al aseguramiento de los bienes del fallido, asimismo a la participación de lo conducente al Juez Penal y a la convocatoria de todos los acreedores y al igual que algunas prohibiciones, entre las que se encuentran:
• La orden de que todas las cartas, correspondencia y telegramas dirigidos al fallido sean entregadas al sindico o síndicos, en caso de existir más de uno.
• La prohibición de pagarle y de hacerle entrega de mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas efectuadas, y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que sean puestos dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio; de no hacerlo se tendrían como
ocultores o cómplices de la quiebra.
• La orden de convocar a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días siguientes hábiles.
• La orden de que se les haga saber a todos los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos
justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuarse los
procedimientos de la quiebra sin tener que volverlos a citar ningún ausente.
• La orden de hacer del conocimiento a los acreedores que se encuentren fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben concurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento señalado en el aparte anterior.
• La orden de que se publique la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que habla el numeral 4 del artículo comentado.
procedimiento criminal. Esta actuación se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
• Cuando la sentencia declaratoria de quiebra sea declarada por el Tribunal Superior, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o al Juez de Municipio, si es el caso, para que la ejecuten.
El Desasimiento
El comerciante declarado en estado de quiebra queda inhabilitado para la administración de todos los bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones. Es por ello, que la declaratoria de quiebra conlleva, de pleno derecho, el
desapoderamiento de los bienes del fallido, lo cual no significa en modo alguno que el Tribunal haya expropiado al fallido de sus bienes; él continuará gozando de la propiedad de su patrimonio hasta tanto se produzca la enajenación de los bienes, como consecuencia de la liquidación de ellos. La administración de que es privado el comerciante fallido pasa a la masa de acreedores, representada por el síndico.