CHAPTER FOUR: RESULTS
PATIENT SELECTION
4.4 DATA EXTRACTION
Una vez aprobado por el Tribunal competente, el convenio surte plenos efectos jurídicos entre las partes, tanto para el deudor como para los acreedores, estén o no calificados, residentes o no, estén o no vencidos sus créditos, cualquiera sea la suma que la sentencia les declare. Con la excepción de los acreedores privilegiados o hipotecarios que no
hubieren renunciado a sus derechos, pueden hacerlo efectivo sobre los bienes que tengan el privilegio o hipoteca, tal como se desprende del artículo 1022 del Código de Comercio.
Artículo 1022.Código de Comercio
La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores conocidos o
desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no calificados (AMV Venezuela Legal) para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la
celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado a sus derechos, pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca.
Según el Código de Comercio, el convenio puede darse en cualquier estado del procedimiento de quiebra. De no ajustarse al cumplimiento de los requisitos legales
previstos o por causas sobrevenidas que lo hagan improcedente, éste es anulable (artículos 1009, 1018 y 1022 C.Com). El convenio en la quiebra puede ser promovido por cualquiera
Homologado el convenio por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio, los síndicos cesan en sus funciones, teniendo que rendir cuenta al fallido de su administración ante el Juez Mercantil. Asimismo, cesará el desasimiento de los bienes del fallido, a quien se le
devolverán sus bienes, libros y papeles, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
2.5.11. El sobreseimiento
Se está en presencia del sobreseimiento cuando el Juez de Comercio dicta la providencia con el objeto de paralizar las operaciones de liquidación, por falta de medios líquidos para cubrir los gastos generados por la quiebra. Ella puede ser declarada de oficio, a solicitud de los síndicos o de cualquiera de los acreedores. Asimismo, puede ser acordada en cualquier estado del procedimiento, pero antes de procederse a la liquidación. El sobreseimiento puede ser: de oficio por parte del Juez de Comercio, por solicitud de los síndicos o de parte de cualquiera de los acreedores que se encuentren dentro del juicio de quiebra y/o aún por aquellos cuyos créditos se encuentren controvertidos.
El procedimiento para llevar a cabo el sobreseimiento es contemplado en el Código de Comercio; aunque éste no contempla un procedimiento específico para tramitar la solicitud
dicho código respecto al pronunciamiento de la suspensión de la quiebra. En tal sentido, el sobreseimiento en materia mercantil tiene efectos diferentes que en la materia penal, ya que aquí no le pone fin al procedimiento sino que solamente lo suspende, pudiéndose en cualquier momento por parte interesada reactivarlo, y se le vuelve al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En la sentencia decretando el sobreseimiento, esta se trata de una decisión que produce cosa juzgada formal, la cual puede ser posteriormente revocada, si el fallido o los
acreedores acreditan la existencia de valores líquidos que sean suficientes para atender los gastos de la quiebra y también a través de consignación de una suma de dinero que cubra la quiebra.
El sobreseimiento que se dicte no es susceptible de oposición ni de apelación, aún a pesar que a través de ella se cumplen todos los aspectos formales de una verdadera sentencia. Es por ello que se hace referencia a los efectos de la decisión.
La solicitud del sobreseimiento por parte de las personas arriba indicadas posee los siguientes efectos, que se señalan a continuación.
• El síndico o los síndicos nombrados en juicio de quiebra cesan en sus funciones.
• Es revertido el proceso de desasimiento de los bienes del fallido y éste recupera la administración de sus bienes.
• Todos los acreedores recobran el ejercicio individual de sus derechos de ejecución en contra del fallido.
La sentencia y efectos de la declaratoria de la quiebra:
Dentro de la sentencia, en primer término se tiene que indicar la naturaleza, según Pisani (1997:102 y siguiente), el cual manifiesta que generalmente existe una sentencia
“declarativa” de quiebra en el sentido de declarar el estado preexistente de la cesación de pagos. Asimismo, dicha sentencia determina una situación jurídica nueva con reflejos personales trascendentes, que podrían caracterizarla como una sentencia “constitutiva” del estado del fallido. Por otra parte, los efectos patrimoniales amplísimos que apareja plantean una nueva interrogante: ¿es sentencia cautelar o ejecutiva? Parece exceder a una simple providencia cautelar y marca el inicio de la ejecución colectiva.
Sentencia de la declaratoria de la quiebra:
que someterse a las acciones particulares de cada acreedor; para él, la manifestación de su estado de quiebra consagra “la expresión de una excepción” lo que le faculta a oponerse a la ejecución individual.
Además, también se producen efectos erga omnes al derogar la regla de la autoridad relativa de la cosa juzgada. Tanto la sentencia declaratoria de quiebra como el eventual auto posterior a ella que fije la fecha de cesación de los pagos, tienen un matiz universal, consecuencia necesaria de su finalidad: “organizar un procedimiento colectivo oponible a todos”.
Siguiendo con la misma idea, la sentencia como punto de partida para la inteligencia del extenso procedimiento de quiebra es algo trascendente dentro del mismo, cuya referencia es indispensable a objeto de demarcar los hitos del complejo proceso, tanto en su fase sucesiva (ex-nunc) como en la retroactiva (ex-tunc). Ambas vertientes del juicio encuentran su apoyo en la sentencia.
Los efectos patrimoniales de la quiebra son sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente permitidas respecto a bienes determinados, así como determina las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que se encuentren pendientes en contra del fallido y que pueden afectar sus bienes.
Efectos personales de la sentencia de quiebra:
Zambrano (2003:44 y 45) señala que el deber de colaboración lo constituyen:
1. Los deberes a cargo del fallido y de los administradores y representantes de la sociedad declarada en quiebra, es prestar la colaboración que el Juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de su situación patrimonial y la determinación de los créditos, de allí que deban comparecer cada vez que el Juez los cite para dar las explicaciones a que haya lugar, pudiendo ordenarse su concurrencia por la fuerza pública en caso de inasistencia. Tampoco le está permitido al fallido ni a los administradores de la sociedad declarada en quiebra, viajar al exterior sin autorización del Tribunal de la causa. Dispone el artículo 949 del Código de
Comercio que, desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la causa, el Juez de Comercio podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o fraudulenta. El fallido puede recuperar su libertad, pero no podrá ausentarse del lugar del juicio sin permiso del Juez.
2. Socorros alimentarios: el fallido tiene derecho de obtener alimentación para sí y para su familia sobre el activo de la quiebra, correspondiéndole al Juez de
3. Incapacidad del fallido: mientras el fallido no sea rehabilitado, no puede: a. Conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en
caso de convenio. b. Ejercer la correduría. c. Entrar a la Bolsa de Valores. d. Ser síndico.
e. Administrar, disponer y contraer nuevas obligaciones sobre sus bienes. f. Obtener socorros alimentarios provisionalmente cuando exista presunción de
culpa o fraude en la quiebra, de conformidad con el artículo 951 del Código de Comercio.
g. Ser tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de Tutela.
h. En las sociedades de personas y en las comanditas por acciones, la quiebra de la sociedad acarrea la de los socios en nombre colectivo y de los
comanditarios, por ello, éstos sufren todas las incapacidades que afectan al fallido.
Ventajas y desventajas del procedimiento de quiebra:
Ventajas:
1. Evitar ser demandado individualmente por sus acreedores, situación que sería más perjudicial para el fallido.
2. Tiene el derecho de obtener socorro alimentario para él y su familia, siempre que no exista presunción de quiebra culpable y fraudulenta.
3. Puede recuperar la condición de comerciante a través de la rehabilitación. 4. Pierde la administración de sus bienes, es decir, el desasimiento, más no la
expropiación de ellos, hasta su enajenación.
5. Si solicita el juicio de quiebra y logra un convenio con sus acreedores, cesan todas las restricciones legales.
6. Se suspende el curso de los intereses de las obligaciones pendientes.
Desventajas:
1. Pierde la condición de comerciante.
2. No puede administrar, disponer y contratar como comerciante.
3. De estar incurso en quiebra culpable o fraudulenta, va a ser castigado con pena de prisión por el Juez Penal.
5. La declaratoria de quiebra tiene especial repercusión en la comunidad conyugal, ya que el artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad se disuelve por la quiebra declarada a uno de los cónyuges.
6. Todos los bienes presentes y futuros son afectados por el desasimiento,
correspondan o no al comerciante, en atención al principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, de conformidad con el artículo 1863 del C.C.
7. Aspectos contemplados por el legislador venezolano y criterios diversos del Tribunal Supremo de Justicia respecto al proceso de quiebra. (Ver Tribunal Supremo de Justicia)