CHAPTER THREE: RESEARCH METHODOLOGY
3.3 RESEARCH METHOD
3.3.3 Searching for evidence
A la hora fijada por el Tribunal Mercantil del quinto día de despacho siguiente a su citación, el demandado debe comparecer al acto de la contestación de la demanda, oportunidad esta para oponer en forma conjunta las excepciones y defensas que considere convenientes, las cuales se señalan a continuación:
1. Declinatoria de la jurisdicción del tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste. Puede darse en razón de la cuantía o del territorio por no ser el Tribunal el del lugar del domicilio del demandado. La
presente excepción se encuentra prevista en los supuestos de la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Letis
Pendencia, es decir, cuando una misma causa se haya promovido ante dos
autoridades judiciales igualmente competentes. Y por acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
2. No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio. En la presente
excepción el demandado posee tres supuestos:
a. En primer término, hace referencia al fondo del juicio por negarle la cualidad de creedor al demandante, es decir, lo que le imprime la legitimidad activa procesal para demandar.
b. El segundo supuesto es una cuestión formal que hace referencia al poder del apoderado otorgado por el acreedor demandante.
c. El tercero puede darse por diversas circunstancias, ya sea porque la
3. No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye. Se está en presencia de una excepción que opone una cuestión de fondo relativa a la cualidad de comerciante y que hace improcedente la acción de quiebra, quedando
desechada la demanda por falta de uno de los requisitos esenciales, como es la cualidad de comerciante del deudor.
4. No hallarse el demandado en estado de quiebra, es una cuestión de fondo y básica sin la cual no prospera la acción de quiebra. Desde el punto de vista procesal, es una defensa perentoria que, de prosperar, absuelve al demandado de la acción de quiebra intentada en su contra, con todos los efectos propios de la cosa juzgada.
Zambrano (2003:33) se hace la siguiente interrogante: ¿Se puede proponer en el acto de la contestación de la demanda de quiebra las demás cuestiones previas establecidas en el procedimiento ordinario?
Respondiendo a esta interrogante, el autor expresa que en principio, la doctrina nacional, con apoyo en la jurisprudencia, se pronuncia porque estamos frente a una enumeración taxativa, por lo que no hay lugar a la proposición de cuestiones previas en el procedimiento de quiebra, según expresa Pierre Tapia (citado en Zambrano) en su obra.
de Procedimiento Civil, cuyo objeto es depurar el proceso de los vicios que lo afectan desde su constitución, se vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, que son principios de rango constitucional que deben ser respetados y mantenidos por todos los jueces. De allí que seamos partidarios de que además de la defensas y excepciones establecidas en el artículo 933 del Código de Comercio, se admitan al
demandado la proposición de la referidas cuestiones previas, cuya tramitación se cumplirá con arreglo a lo establecido analógicamente por el parágrafo único del artículo 657 del citado Código. En el momento de la contestación de la demanda de quiebra, el demandado puede acogerse al beneficio de atraso, ya que él es la persona idónea para demostrar su verdadero estado de suspensión de pagos, y en tal situación, el juez ordenará seguir el procedimiento contemplado en el artículo 898 del Código de Comercio.
Luego de contestada la demanda se abre el lapso probatorio, que es de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, sin término de distancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 934 del Código de Comercio vigente.
Artículo 934. Código de Comercio
Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente, el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación. A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.
En la quiebra, la articulación probatoria necesariamente debe ser abierta por el Juez, a diferencia del procedimiento ordinario en el que el juicio, desde el momento de la contestación de la demanda, queda abierto a prueba sin que el Juez lo decrete, según lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Comercio, en el artículo 934, señala que el último día de la articulación probatoria puede cualquiera de las partes pedirle al Tribunal que el asunto se decida con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación.
Respecto al contenido de la sentencia declaratoria de quiebra, se fijará la época en que principió la cesación de pagos. De hacerlo de esa manera, el Tribunal se reservará fijarla por auto separado; pero según el Código de Comercio en su artículo 936, dispone que en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de la fijación en los casos señalados anteriormente, se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma