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3. Study 1: Entrepreneurs’ Perseverance during the Startup Process: A Multiple Case Study

3.3 Methods

3.3.2 Data Analysis

La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a diferencia de otros medios de control constitucional como el juicio de amparo, se caracterizaba por su naturaleza excepcional, esto es, por constituir una atribución atípica ajena al resto de las facultades jurisdiccionales del máximo tribunal.

Durante muchas décadas se concibió a la facultad de investigación como una atribución “muerta”, pues la Suprema Corte, aún ante evidentes violaciones a los derechos fundamentales, no accedió a ejercer esta facultad por la escasa experiencia en su empleo,70 así como por el temor de involucrarse en cuestiones de índole política.

En efecto, la Corte por mucho tiempo se justificó de la excepcionalidad de la facultad de investigación para no realizar ninguna indagatoria, pues llegó a sostenerque con su empleo se desvirtuarían sus altas funciones constitucionales y se convertiría en un cuerpo político.71 Por ello su falta de ejercicio, también constituyó posteriormente una circunstancia más para considerar a la garantía constitucional en comento como excepcional.

El criterio del máximo tribunal fue apoyado por diversos doctrinarios, al referir que la facultad de investigación únicamente debía ejercerse en situaciones de peligro o emergencias graves, para aquellas ocasiones que constituyeran un verdadero colapso nacional.72

70 P o r e je m p lo la m a ta n z a d e T la te lo lc o e n o c tu b re d e 1 9 6 8 d o n d e el g o b iern o d e G u s ta v o D ía z O r d a z a s e s in ó e n tre 3 0 0 y 5 0 0 jó v e n e s p o r d isp aro s d e l Ejército e n la P la z a d e las T r e s C u ltu ra s , con m otivo u n a re v u e lta estu d ian til.

71 J u ris p ru d e n c ia 1 1 7 , A p é n d ic e d e 1 9 8 5 P a rte I, P le n o , S e x ta É p o c a , p. 2 2 7 , R eg is tro N o .3 9 5 1 5 7 .

No obstante, con motivo del constante empleo de este medio constitucional, originado a partir de la solicitud 3/96 relativa al caso “Aguas Blancas”, la excepcionalidad de la facultad de investigación se entendió de diferente manera, pues esta característica ya no derivaba de ser distinta a las atribuciones de la Corte o de su escaso empleo, sino a su objeto, es decir, la investigación de una grave violación a las garantías individuales.

Teóricamente, una trasgresión grave a los derechos fundamentales en un Estado constitucional de Derecho es excepcional, es decir, nb sucede con frecuencia, dado que tal paradigma da por hecho que las autoridades realizan sus atribuciones con estricto apego a las normas de la Constitución y en beneficio de los gobernados.

En ese contexto, en el supuesto de que se desobedeciera a la norma fundamental, es cuando se estaba en posibilidad de ejercer la facultad de investigación, porque esa trasgresión constituye una “rareza”, pues los servidores públicos deben actuar en aras del estricto respeto a los derechos fundamentales de los gobernados. De ahí que ante un evento tan atroz, se justificaba que la Suprema Corte de Justicia de la Nación como garante de las Constitución interviniera de manera emergente para así equilibrar la balanza para los desprotegidos ante las arbitrariedades de las autoridades.

Por ello, la función indagatoria se concibió como un medio de control constitucional excepcional, debido a que su objeto era averiguar respecto a hechos que se supone no deben acontecer en un Estado constitucional de Derecho.

No obstante, la realidad demuestra que las graves violaciones a los derechos fundamentales son comunes desde siempre, de ahí que resulte

cuestionable si la facultad de investigación, con motivo de la frecuente transgresión de garantías individuales, fuera verdaderamente excepcional, dado que para su procedencia se requería la existencia de un presupuesto que ordinariamente se da.

Por ello es que Silva Meza sostuvo que la facultad de investigación habría funcionado de modo correcto si en el sistema mexicano existieran pocas trasgresiones al marco constitucional y legal, pues ello hubiera impedido que cada vez más agentes solicitaran la intervención de la Corte, evitando su desgaste político.73

Por otra parte, de manera complementaria, se ha sostenido que la facultad de investigación también era excepcional porque constituía una válvula de escape ante la ineficacia o la insuficiencia de medios ordinarios para hacer frente a las violaciones graves a los derechos fundamentales. Lo anterior no debe ser confundido con la obligación de agotar todos los medios existentes antes de acudir al máximo tribunal, sino a que debido a la gravedad de las violaciones y la indiferencia de las autoridades, “ las víctimas no hayan visto satisfecha su demanda de justicia”.74

En ese contexto, el ejercicio de la facultad de investigación era factible cuando, con motivo de la gravedad de los hechos violatorios de derechos fundamentales, los gobernados se vieran imposibilitados para

73Cfr. S ilv a M e z a , J u an N „ “A c e rc a d e la n a tu ra le z a d e la facu ltad d e in vestig ació n d e l a rtíc u lo 9 7 s e g u n d o p á rra fo d e la C o n s titu c ió n ”, e n G ó n g o ra P im e n te l, G e n a ro D a v id , e t á/., op. cit., no ta 3 5 , p. 1 1 0 .

74 En e s a p o stura, los M in istro s A rtu ro Z a ld iv a r Lelo d e ia R e a y J u a n N . S ilva M e z a . V é a s e re s p e c tiv a m e n te la “versión ta q u ig rá fic a d e la sesión p ú blica o rd in aria del P le n o d e la S u p re m a C o rte d e Ju sticia d e la N a c ió n , c e le b ra d a el lu n es 1 4 d e ju n io d e 2 0 1 0 ”, en h ttp ://w w w .s c jn .g o b .m x /2 0 1 0 /p le n o /D o c u m e n ts /2 0 1 0 /ju n 4 .p d f ( 1 4 /0 8 /2 0 1 1 ) y la “versión ta q u ig rá fic a d e la sesión p ú blica e x tra o rd in a ria v e s p e rtin a del P le n o d e la S u p re m a C o rte d e Justicia d e la N ac ió n , c e le b ra d a el lu n es 1 4 d e ju n io d e 2 0 1 0 ”, en h ttp ://w w w .s c jn .g o b .m x /2 0 1 0 /p le n o /D o c u m e n ts /2 0 1 0 /ju n 4 v e s p e r.p d f ( 1 4 /0 8 /2 0 1 1 ).

ejercer medios de defensa en contra de las trasgresiones de las que fueran objeto, ya sea porque el medio de defensa que pudiera ejercerse fuera ocioso o ineficaz ante la violación, o bien, porque el empleo de éstos fuera obstaculizado por diversas autoridades.

El primer caso sucedía cuando las violaciones a los derechos fundamentales constituían actos de modo irreparable, pues impedía la procedencia del juicio de amparo con motivo de que ya no se podía restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental transgredido, haciendo improcedente el citado medio de control constitucional.75

El segundo caso, por ejemplo, se actualizó en la solicitud de investigación 2/2006, en donde la periodista Lydia Cacho fue víctima de violaciones a sus derechos fundamentales y en las que estuvieron involucrados el Gobernador del Estado de Puebla, el Procurador General de Justicia del Estado de Puebla y del Estado de Quintana Roo, los presidentes de los tribunales superiores de justicia de los Estados de Puebla y Quintana Roo, entre otras autoridades76 lo que evidentemente implicaba la imposibilidad de valerse de medios ordinarios de defensa, dado que esas mismas autoridades eran las competentes para conocer de ellos y resolverlos.

En síntesis, se desprende que el carácter excepcional de la facultad de investigación derivaba de que su empleo se encontraba supeditado a hechos que constituyeran violaciones graves a derechos fundamentales y de

75 V é a s e , a rtíc u lo 7 3 , fracció n IX d e la L e y d e A m p a ro . 76/nfra, c a p . 3 .3 .

manera complementaria (pero no necesaria) que estos no pudieran ser restablecidos por algún medio jurídico ordinario.

Sin embargo, es pertinente mencionar que tal consideración nunca fue unánime por los integrantes de la Suprema Corte, pues algunos persistieron en entender la excepcionalidad por ser ajena a las atribuciones del máximo tribunal, o incluso hasta ordinaria por ser una atribución más de la Suprema Corte, a la cual el Constituyente no definió como extraordinaria.77