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3. Study 1: Entrepreneurs’ Perseverance during the Startup Process: A Multiple Case Study

3.4 Findings

3.4.1 Affect Patterns during Organization Emergence

3.4.1.1 Pre-launch stage

El carácter excepcional que poseía la facultad de investigación no permitía que cualquier persona pudiera solicitar la intervención de la Suprema Corte para la realización de una indagación.

El artículo 97, párrafo segundo de la Constitución, otorgaba la facultad de solicitar el empleo de la función investigadora exclusivamente al Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión, a través de alguna de sus Cámaras, y a los gobernadores de las entidades federativas.

El establecimiento de esta limitada legitimación no fue capricho del creador de la facultad de investigación. En efecto, coincidiendo con Elisur Arteaga Nava, se estima que el Constituyente, al limitar que los poderes de la Unión fueran los únicos que pudieran solicitar el ejercicio de la facultad indagatoria, intentó establecer un sistema teórico equilibrado de mutua vigilancia entre los poderes centrales y locales, para que si la violación la

77 V é a s e la particip ació n d e los M in istro s F ra n c o G o n z á le z S a la s , G u d iñ o P e la y o y M a rg a rita L u n a R a m o s en la “v e rs ió n ta q u ig rá fic a d e la sesión p ública e x tra o rd in a ria v e s p e rtin a del P le n o d e la S u p re m a C o rte d e Ju sticia d e la N a c ió n , c e le b ra d a el lu n es 1 4 de ju n io d e 2 0 1 0 ” (d irecció n c ita d a e n n o ta 7 4 ).

llegaran a cometer los órganos locales, la titularidad de la acción para pedir la intervención de la Corte estuviera en manos tanto del Presidente de la República como de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión y, en el caso inverso, de ser los responsables de la violación los órganos centrales, la titularidad de la acción fuera competencia de los gobernadores de los estados.78

Sin embargo, ese fue un principio teórico que en la realidad nunca existió, ya que -empleando las palabras del citado autor-, lo cierto es que “a ningún gobernador le paso por la mente pedir a la Corte su intervención en los casos de la matanza de Tlatelolco o de la del Jueves de Corpus".79

Por otra parte, aunque no lo estableciera la disposición en comento, fue criterio de la Suprema Corte que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, también se encontraba facultado para solicitar la facultad de investigación, ello con motivo de la homologación de este con los gobernadores de las entidades federativas a raíz de la nueva conformación política que desde el año de 1996 tiene la capital del país.80

No obstante, el hecho de que cualquiera de los sujetos antes mencionados tuviera aptitud de solicitar a la Corte el empleo de la función de investigación, no implicaba que el máximo tribunal forzosamente tuviera que efectuar la indagatoria.

En efecto, en un primer momento, la Suprema Corte sostuvo que en los casos en que los sujetos legitimados incoaran el ejercicio de la

78Cfr. A rte a g a N a v a , Elisur, “La fa c u lta d in v e s tig a d o ra del P le n o d e la S u p re m a C o rte d e Justicia d e la N a c ió n ”, e n F e r re r M a c -G re g o r, E d u a rd o (c o o rd .), op.cit., n o ta 2 8 , p .1 2 3 8 . 79ld em .

80T e s is a is la d a P . X X V III/2 0 0 3 , S e m a n a rio Judicial d e la F e d e ra c ió n y su G a c e ta , P len o , N o v e n a É p o c a , to m o X X V II, D ic ie m b re d e 2 0 0 3 , p. 11 , R eg is tro N o. 1 8 2 6 5 6 .

investigación constitucional, aquella se encontraba obligada a realizarla, pues arribó a la conclusión de que si la Constitución le atribuyó competencia para ejercer la facultad de investigación, tal atribución no debía basarse en un criterio de oportunidad calificado por la misma Corte, sino que en cualquiera de dichas hipótesis, debería practicar la investigación correspondiente.81

Sin embargo, con motivo de la reforma de 1987 en donde se sustituyó el vocablo“deberá” por el de “podrá”,82 el alto tribunal cambió de criterio y expuso que el procedimiento indagatorio eradiscrecional para la Suprema Corte aun cuando existiera petición de parte legítima.83 Asimismo, la Corte en el año de 1999 emitió un criterio por el que determinó que no estaba obligada a exponer en todos los casos las razones cuando decidía díscrecíonalmente no ejercer la facultad de investigación.84

Tales criterios en su momento fueron objeto de crítica dado que se permitía a la Suprema Corte se deslindara de su responsabilidad constitucional, pues podría decidir no intervenir sin esbozar razones tendientes a justificar su no actuar.

81T e s ¡s a is la d a , S e m a n a rio Ju dicial d e la F e d e ra c ió n , P le n o , Q u in ta É p o c a , to m o C X II, p. 3 7 9 , R eg is tro N o . 2 7 8 2 8 8 .

B2S u p ra , ca p . 2 .3 .2 .

83 T e s is a is la d a P. X L IX /9 6 , S e m a n a rio Judicial d e la F e d e ra c ió n y su G a c e ta , P len o , N o v e n a É p o c a , to m o III, Abril d e 1 9 9 6 , p. 6 6 , R eg is tro N o. 2 0 0 1 4 0 .

WAI re s p e c to la S u p re m a C o rte e x p u s o q u e “si los m inistros, d e s p u é s d e la valo ració n p re v ia q u e re s p e c to a la c o n v e n ie n c ia d e e je rc e r d e oficio e s a fa c u lta d , no ju z g a n p e rtin e n te h a c e rlo , no s e e n c u e n tra n o b lig ad o s a e x p o n e r to d o s y c a d a uno d e los ra z o n a m ie n to s q u e los llevaro n a to m a r e s a d e te rm in a c ió n , sino sólo e n el c a s o d e q u e ju z g u e n c o n v e n ie n te re a liz a r la a lta función in v e s tig a d o ra q u e les c o n fie re el cita d o p re c e p to constitucional o bien, c u a n d o h a b ie n d o fo rm u la d o la solicitud re s p e c tiv a a lg u n a d e las p e rs o n a s le g itim a d a s p a ra ello , la S u p re m a C o rte e s tim e in n e c e s a ria su particip ació n en la in vestig ació n d e algún h e c h o o h e c h o s q u e p u e d a n co nstitu ir u n a g ra v e v io lació n d e a lg u n a g a ra n tía in d ivid ual” V7d.Tesis a is la d a P. X L V II/9 9 , S e m a n a rio Judicial d e la F e d e ra c ió n y su G a c e ta , P len o , N o v e n a É p o c a , to m o IX , Junio d e 1 9 9 9 , p. 10, R eg is tro N o. 1 9 3 7 8 1 .

En ese sentido Arteaga Nava expuso que la intervención de la Suprema Corte siempre fue obligatoria, y que a raíz de la reforma lo único que se volvió potestativo fue lo relativo a quien debía realizar la investigación, es decir, si magistrados, jueces o algún otro miembro, de ahí que arribara a la conclusión de que la interpretación que hizo el máximo tribunal era contraria a la lógica jurídica y al sentido común,’ pues implicaba que dicho Tribunal faltara a la alta responsabilidad que el Constituyente de 1917 le atribuyó85

Sin embargo, aun cuando la Corte no modificó tales criterios, al admitir las solicitudes 1/2006 y 1/2007 sobre los hechos acaecidos en Ateneo y en Oaxaca86, el máximo tribunal sostuvo que para la procedencia del ejercicio de la facultad de investigación bastaba únicamente que la violación grave a garantías individuales fueraun hecho notorio, lo cual se estima, superó los criterios en donde además de los presupuestos de la facultad indagatoria se exigía la conveniencia de su ejercicio.

Por otra parte, el procedimiento indagatorio también podía ejercerse sin que mediara solicitud previa de las personas morales oficiales antes mencionadas, ya que el entonces artículo 97, párrafo segundo de la Constitución, permitía a la Suprema Corte de oficio realizar la investigación cuando lo considerara conducente.87

Lo anterior dio pauta a que los propios gobernados ante la falta de legitimación, solicitaran con fundamento en el derecho de petición

85Cfr. A rte a g a N a v a , Elisur, “L a fa c u lta d in v e s tig a d o ra del P le n o d e la S u p re m a C o rte d e Ju sticia d e la N a c ió n ”, e n F e rre r M a c -G re g o r, E d u a rd o ,op.cit., n o ta 2 8 , p p .1 2 3 8 y 1 2 3 9 . B6ln fra ,c a p ítu lo s 3 .4 y 3 .5 .1

87J u ris p ru d e n c ia P ./J . 1 9 /2 0 0 0 , S e m a n a rio Judicial d e la F e d e ra c ió n y su G a c e ta , P le n o , N o v e n a É p o c a , to m o X I, M a rz o d e 2 0 0 0 , p. 3 4 , R eg is tro N o. 1 9 2 2 9 7 .

consagrado en el artículo 8o de la Constitución, que la Corte de manera oficiosa decidiera intervenir respecto a hechos violatorios de garantías individuales; sin embargo, durante muchos años la Suprema Corte se abstuvo siquiera de considerar tales peticiones,aun cuando la grave trasgresión fuera evidente.88

Afortunadamente, tal situación cambió drásticamente con motivo de las solicitudes 1/2006 y 1/2009 relativas al caso Ateneo y la guardería ABC, en las cuales el entonces Ministro Góngora Pimentel y el Ministro Valls Hernández, respectivamente, hicieron suya la petición de las víctimas que demandaban que la Suprema Corte de Justicia empleara la facultad de investigación.89

Con tal precedente, se estima que aun cuando estaba expresamente establecido en el entonces artículo 97 constitucional quiénes estaban legitimados para instar la actividad de la Corte, ello no implicaba que los particulares no lo pudieran hacer por medio de la facultad oficiosa del alto tribunal, criterio que compartió la Suprema Corte antes de la reforma de 1987.90

88 P o r e je m p lo e n la solicitud 2 /9 8 , p a rtic u la re s so licitaron a la S u p re m a C o rte , q u e e je rc ie ra la fa c u lta d d e in vestigación s o b re los h e c h o s su c e d id o s en la c o m u n id a d d e “El C h a rc o ”, M u n icip io d e A yu tla d e los Libres, G u e rre ro , el d ía 7 d e ju n io d e 1 9 9 8 , con m otivo d e q u e las in s ta n c ia s e n c a rg a d a s d e la in ves tig a c ió n y re p re s e n ta c ió n d e la s o c ie d a d , no h a b ía n re a liz a d o e fic ie n te m e n te s u función; e n dicho a s u n to la S u p re m a C o rte ni siq u iera s e m o le s tó e n a d v e rtir la p re s u m ib le v io lació n d e g a ra n tía s , p u es co ns id e ra ro n “ocioso d e s b o rd a r un sin n ú m e ro d e a rg u m e n to s por los c u a le s no c o n s id e ra b a p e rtin e n te e je rc e r d e oficio la fa c u lta d d e in vestig ació n a q u e s e re fie re el a rtíc u lo 9 7 c o nstitu cion al”; d ic h a solicitud p u e d e c o n s u lta rs e e n la direcció n elec tró n ic a h ttp ://w w w 2 .s c jn .g o b .m x /ju rid ic a /e n g ro s e s /c e rra d o s /1 7 7 /9 8 0 0 0 0 2 0 .0 2 3 .d o c (1 4 /0 8 /2 0 1 1 ). e9ln fra ,c a p ítu lo s 3 .4 . y 3 .6 . re s p e c tiv a m e n te .

90E n la te s is a is la d a , p u b lic a d a e n el S e m a n a rio Ju dicial d e la F e d e ra c ió n y su G a c e ta , P le n o , Q u in ta É p o c a , to m o C X II, p. 3 7 9 , R eg istro N o . 1 8 2 6 5 6 , d e l rubro: “S U P R E M A C O R T E , F A C U L T A D E S D E LA, E N M A T E R IA P O L ÍT IC A " , (a n te s d e su m od ificació n en 1 9 9 6 ), el alto trib u nal p erm itió la posibilidad d e q u e los p a rtic u la re s p u d ie ra n a c u d ir a n te ella

Por lo anterior, se puede arribar a la conclusión de que los sujetos legitimados para instar la facultad de investigación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación eran el Presidente de la República, las Cámaras del Congreso de la Unión, los gobernadores de las entidades federativas, por virtud de la norma constitucional; el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por analogía sustentada por la Corte, y de manera indirecta los particulares en los casos en que el máximo tribunal considere que su petición se encuentre fundada en una violación grave de derechos fundamentales que amerite la intervención del citado Tribunal.