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The OCO Mission

2.7 Data Analysis

La actividad de las y los profesionales de la salud en la aplicación y operación de la cau- sal salud se ajustará al marco internacional de protección de los derechos humanos, así como a las leyes internas de cada país.

Existen dos situaciones que pueden generar cierta confusión en las y los prestadores de servicios de salud y que se debe resolver en el ámbito de la legalidad: las mujeres meno- res y las mujeres con discapacidad mental. Estas situaciones exigen criterios específicos, además de los criterios generales, para encarar las situaciones conflictivas relativas a la aplicación de la causal salud. El conflicto aparece cuando la decisión de estas mujeres de interrumpir o continuar un embarazo, contradice la opinión de otros agentes que intervienen en la decisión. La razón por la que parecerían requerir consideraciones adicio- nales es porque existen cuestionamientos acerca de la capacidad de estas mujeres para tomar decisiones en ejercicio de su autonomía. No hay duda, sin embargo, acerca de que tanto las mujeres menores de edad como las mujeres con discapacidad son titulares del derecho a la autonomía, sólo se trata de que se generen las condiciones para que puedan ejercerla tomando en consideración sus circunstancias especiales. Estas circuns- tancias especiales sólo refuerzan la necesidad de que sus intereses de salud prevalezcan sobre los de cualquier otro agente que intervenga en la aplicación de la causal salud, inclusive los padres0.

Tratándose de menores y mujeres con discapacidades (mentales), es necesario tener en cuenta que éstas y sus decisiones pueden ser el resultado de coacción por parte de familiares, pareja y profesionales de la salud, quienes, no pocas veces, presionan a las mujeres para que decidan la interrupción del embarazo. Es necesario insistir en que el respeto por las decisiones de las mujeres significa que éstas sean aceptadas y asumidas, aun cuando las mujeres decidan afrontar un embarazo que implica riesgos.

En el caso específico de las mujeres menores de edad, dos conceptos resultan fundamen- tales para la resolución de los eventuales conflictos que puedan presentarse: el concepto de evolución de las capacidades de los niños y las niñas0y el concepto de interés superior del(a) menor. Como se explicó antes, el primero promueve la posibilidad de que éstos adopten decisiones autónomas, entre otros, acerca de su salud sexual y reproductiva. El segundo exige que sus intereses y derechos sean preferidos y protegidos de la manera más efectiva en todas las circunstancias y por todas las instancias. Esta protección, en virtud de ese principio, adquiere preeminencia, incluso, frente a los padres.

0 Ver documento de fundamentación página 233.

0 En todo caso, es necesario incrementar los esfuerzos dirigidos a una participación de los padres de tal manera que estos puedan contribuir a la toma de decisiones autónomas de las hijas y al mismo tiempo, crear condiciones para un acompañamiento abierto a la vida sexual activa que permita mejores prácticas de protección entre las jóvenes. En muchos casos la familia de la adolescente pasa por una situación de culpa y miedo y su reacción negativa puede ser transformada en el espacio de la consejería, hasta convertirlos en aliados de la decisión de la mujer.

0 Ver documento de fundamentación página 185.

En cuanto a las mujeres con discapacidad, el contenido del derecho a la salud de las personas con discapacidad obliga a que se promueva, en todos los espacios incluidos los decisorios, la protección del derecho a la salud de estas personas, lo que excluye que por el sólo hecho de estar en situación de discapacidad se les niegue la aplicación de esta causal, aumentando el riesgo de que su salud o su vida sean afectadas por la continuación de un embarazo0.

En la aplicación de la causal salud en mujeres menores de edad o discapacitadas, es fundamental que se tenga en cuenta que estas mujeres tienen, como todas, (i) derecho a lograr sus intereses en salud; (ii) a la autonomía y a que (iii) las decisiones sobre su salud se funden en la práctica basada en evidencia. Estos criterios permiten que prevalezca su decisión de interrumpir el embarazo cuando existe riesgo para su salud o su vida, frente a la oposición de médicos y otras autoridades, e incluso de sus padres y tutores. Con todo, esta prevalencia se refuerza en estos casos y se extiende a los conflictos que puedan surgir frente a los padres o tutores que se opongan a la interrupción del emba- razo, porque (i) se trata de mujeres en situación de vulnerabilidad y (ii) no pueden ser obligadas a poner en riesgo su salud o su vida en razón de sus condiciones especiales, lo cual resultaría además en una situación de discriminación.

A continuación se enuncian algunos de los posibles conflictos que pueden surgir en la aplicación de la causal salud, advirtiendo que no se trata de una lista cerrada y que tampoco incluye todos los conflictos potenciales. En consecuencia, el énfasis debe co- locarse en los criterios presentados que, eventualmente, podrán aplicarse a otro tipo de conflictos:

Cuando exista discrepancia entre la opinión médica y la percepción de la mujer acerca de su propia salud debe prevalecer esta última. Se trata de aquellos casos en los que existiendo un riesgo para la salud de la mujer, el médico considera que éste no es tan grave como para que se lleve a cabo una interrupción del embarazo, mientras que la mujer ha decidido, en esas condiciones, interrumpirlo. Aun cuando la médica o médico es el portador del conocimiento científico acerca de la salud, la mujer es la única que puede decidir cuanta afectación, o cuanto riesgo de afectación de la salud está dispuesta a asumir, pues goza de la autonomía para tomar decisiones sobre su propia vida y no puede ser obligada a soportar cargas desproporcionadas.

Cuando exista un conflicto entre la opinión médica y la opinión de autori- dades administrativasdebe prevalecer la opinión médica, siempre y cuando esta consulte, a su vez, la opinión y los intereses de la mujer. En aquellos casos en los que el procedimiento incluya la participación de autoridades que no pertenecen al ámbito de la salud, la opinión médica debe prevalecer, pues es el profesional quien desarrolla una relación más cercana con la mujer y conoce su situación de salud. En todo caso, los argumentos médicos que indican la interrupción del embarazo por riesgo para la salud de la mujer no pueden ser descartados con base en argumentos de orden administrativo. En caso de que la opinión médica se oponga a los intereses de la mujer, debe aplicarse el primer criterio para permitir que la mujer sea quien decida cuánta afectación de su salud está dispuesta a asumir.

0 Para un ejemplo detallado ver documento de fundamentación página 235. 

Cuando existan discrepancias entre varios profesionales que integren jun- tas o comités médicos creados para la emisión de certificaciones de riesgo o para autorizar el procedimiento, se debe decidir a favor del interés de la mujer, por encima de las reglas de mayoría o especialidad. Cuando existen discrepancias entre varios médicos que forman parte de una junta o entre médicos de diferentes especialidades, siempre que la legislación establezca su participación como requisito, debe prevalecer la opinión que mejor concuerde con la protección efectiva de los intereses de la mujer. Ninguna junta puede determinar si la mujer está obligada a enfrentar un riesgo, pues sus funciones deben limitarse a constatar su presencia. En el mismo sentido, se entiende que la consulta de segundas opiniones o especialistas son una garantía para la mujer cuando ella desea asegurarse acerca de la situación de su salud y no un obstáculo para acceder a un procedimiento. Cuando exista discrepancia entre la decisión de la mujer de interrumpir el embarazo y el compañero/cónyuge, se debe proteger la decisión de la mujer. Cuando en los países en los que la pareja, o cualquier otro tercero, participa en la aplicación de la causal salud en virtud de las normas legales y éste manifieste su oposición a la decisión de la mujer de terminar el embarazo, debe siempre prote- gerse la decisión de la mujer. Es ella quien debe decidir, como titular del derecho a la protección de la salud y la autonomía, acerca de cuánto riesgo desea afrontar. En aquellos países en los que la participación de los terceros o no está prevista por la ley o está prohibida, la pretensión de las y los profesionales de salud de involucrarlos sin consentimiento de la mujer, constituye una vulneración de los derechos de las mujeres y del principio de legalidad, al imponer requisitos que no están contempla- dos en la ley.

Un ejemplo de cómo la solución no oportuna de conflictos con una pers- pectiva de protección de los intereses de la mujer puede conducir a que sobrevengan daños, es el caso0 de una mujer de 29 años, embarazada por tercera vez, que padecía una miopía severa que había venido agra- vándose. Cuando supo de su embarazo, consultó a su médico oftalmólogo para solicitarle que autorizara la interrupción del embarazo por motivos de salud, ya que temía que su estado empeorara. Si bien el médico re- conoció que el embarazo sí implicaba el riesgo de que su enfermedad se

agravara, consideró que el riesgo o la afectación posible no justificaban

la interrupción. Esta mujer consultó un segundo oftalmólogo quien también reconoció el riesgo, pero se negó, igualmente, a autorizar el procedimiento. Finalmente, un médico general autorizó la interrupción del embarazo por existir riesgo no sólo para su salud visual, sino porque había tenido ya varias cesáreas. Cuando acudió, con esta autorización, al médico ginecólogo para que practicara el procedimiento, éste se negó a realizarlo alegando que la afectación de salud posible no era tan grave. Finalmente, se vio obligada a tener el hijo; seis semanas después, per-

0 Ver documento de fundamentación página 239. 

dió la vista y fue declarada como discapacitada con necesidad de ayuda permanente.

Entre los conflictos presentes en los hechos narrados antes, se puede iden-

tificar: la discrepancia entre la opinión de la mujer embarazada y la opinión

de los médicos oftalmólogos y la discrepancia entre los oftalmólogos y el médico general. Lo mismo que entre este último y el médico ginecólogo encargado del procedimiento.

Este caso muestra la importancia de que se resuelvan los conflictos oportunamente y con la perspectiva de protección de los intereses de la mujer recogida por los presu- puestos indicados en la primera parte, puesto que una vez que los riesgos para la salud se consolidan o materializan, (en el presente caso, ceguera con incapacidad y depen- dencia) es la mujer quien vivirá con sus consecuencias. En esa oportunidad, el tribunal que tuvo a su cargo el caso consideró que una faceta de la protección del derecho a la vida privada, era la posibilidad de hacerlo efectivo, entre otros, resolviendo de manera oportuna los conflictos que con ocasión de su protección, se suscitaran. La Corte afirmó que los procedimientos para resolver este tipo de conflictos deberían por lo menos: 1) disponer de un espacio para que la mujer fuera escuchada y sus intereses tenidos en cuenta y, 2) atender a la importancia de la celeridad para evitar los daños y los riesgos derivados de un aborto tardío. Finalmente, agregó que la imposibilidad de resolver los conflictos oportunamente, afectaba también la salud mental al provocar una situación de angustia y dolor para la mujer ante la expectativa de que la afectación de su salud se profundizara.

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