Appendix: PCA of the Profiles of Optical Depth and Single Scattering Albedo for a Lorentzian Layer Lineshape
6.2 Modeling of the Instrument and Surface
La importancia de abordar el derecho a la protección de la salud desde el marco de los tratados e instrumentos internacionales, radica en que imprime a los derechos y obli- gaciones derivados del mismo todo el carácter vinculante del derecho internacional de los derechos humanos. Así, la protección de la salud es una obligación para los Estados de América Latina y el Caribe que han suscrito los tratados internacionales citados en este texto. Si bien el reconocimiento del derecho a la protección de la salud, como se verá más adelante, estuvo presente desde los instrumentos internacionales suscritos en la segunda posguerra, ha sido consagrado de diversas maneras. En algunos casos se refiere simplemente a la salud, en otros casos se reconoce la salud física y mental, y en otros la salud física, mental y social.
Esta expansión en el reconocimiento de las diferentes dimensiones de la salud no ha sido cronológica. Es posible encontrar cualquiera de las definiciones en cada momento histórico, desde la segunda mitad del siglo XX. Sin embargo, es claro que como tendencia prevalece el concepto que reconoce las tres dimensiones expresamente. Por otra parte, en principio, tampoco se trata de un aumento progresivo del ámbito de protección, ya que cuando se habla de salud, simplemente, no se protege menos sino que no se dis- tinguen los ámbitos de protección aunque allí estén presentes. Con todo, la distinción es importante, sobre todo para la dimensión mental y social de la salud pues que en la práctica, no siempre se han reconocido explícitamente los factores sociales y mentales como componentes de ésta, aunque se consideren comprendidos en las definiciones en forma general.
La razón por la que se habla de derecho a la protección de la salud en lugar de derecho a la salud es que la salud en si misma no puede ser garantizada, sólo el acceso a servicios adecuados, que permitan proteger la salud. Para ver este debate en México: Elizondo Mayer–Serra C. El derecho a la protección de la salud. Salud Pública Mex 2007;49:144–155: «En el caso del derecho a la salud, tras un largo debate, no se utilizó simplemente el término derecho, como en el caso de educación, sino derecho a la protección, en la medida en que la salud no puede ser garantizada, sólo el acceso a los servicios médicos. Con todo, no son tan distintos ambos derechos, pues no basta el acceso a los servicios de educación para tener educación o una educación adecuada. Se necesita una educación de calidad y pertinente.»
El criterio de organización para esta descripción de la consagración del derecho a la salud en los diferentes instrumentos internacionales, es la forma en la que en éstos, se define el derecho. En el anexo, cuadro dos, se describe esquemáticamente la manera en la que éste, y otros derechos estudiados en el capítulo, se encuentran previstos en los instrumentos internacionales. Para empezar, el derecho a la salud es reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, desde una perspectiva que va más allá de la ausencia de enfermedad, y aunque se refiera sólo a la salud en términos generales, lo hace en articulación con otros derechos: «Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfer- medad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.»
Unas décadas después, se adoptó una redacción similar para éste derecho utilizando simplemente el término salud y sin distinguir sus dimensiones. Se trata de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Conven- ción Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En ambas se reconoce el derecho a la salud en términos generales aunque asociado a los respectivos factores de discriminación que se combaten en las convenciones. En el primer caso se señala: «Artículo 11. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer... a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (...) f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.». En el segundo caso: «Artículo 5. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particular- mente en el goce de los derechos siguientes: (...) e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: (...) iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales (...)».
De manera reciente, la Convención sobre los Derechos del Niño, que protege los de- rechos de las adolescentes, también adoptó una definición del derecho a la salud que no distingue los ámbitos de protección: «Artículo 24. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
Las notas de vigencia de las declaraciones, pactos, convenciones, documentos de protección regional y documentos de conferencias en las cuales se establece el derecho a la salud u otros derechos relevantes para la interpretación de la causal salud, citadas en este documento, se encuentran en el Anexo Cuadro 2. Derechos relevantes para la interpretación de la causal salud en los instrumentos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos sociales, económicos y culturales, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Convención Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención Eliminación de todas las formas de discriminación racial, Convención para la eliminación de la tortura, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional Convención Americana en materia de derechos económicos, sociales y culturales «protocolo de San Salvador», Carta Social Europea, Carta Africana de los Derechos Humanos, conferencias de Viena, Cairo y Beijing).
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.»
Finalmente, La Carta Social Europea adopta un concepto amplio de salud al indicar: «11. Toda persona tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar».
Un segundo grupo de instrumentos internacionales diferencia dos facetas del derecho a la salud: la física y la mental. En la mayoría de los casos en las que éstas facetas se reconocen, se reconocen también los factores socioeconómicos. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se reconoció en principio el derecho a la salud en los siguientes términos: «Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.»
La Declaración y programa de acción de Viena, que es bastante reciente, también describe el contenido del derecho a la salud, particularmente para las mujeres, en términos de salud física y mental: «41. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la base de la igual- dad entre hombres y mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la igualdad de acceso a la educación a todos los niveles.»
Finalmente, hay otro tanto de instrumentos internacionales en los que se protege la salud física, mental y social. Algunos de ellos son muy antiguos, como la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre que en el artículo XI señala «Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.»
También la Constitución de la Organización Mundial de la Salud –OMS, que es de me- diados del siglo XX, describe la salud como «(...) un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de infecciones o enfermedades.»(7)
De manera mas reciente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador» consagró la definición de salud de la Convención para indicar: «Artículo 10 Derecho a la Salud. 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.»
Para efectos de este documento, resultan de suma importancia las conferencias de Beijing (Plataforma de Acción de Beijing) y Cairo (Programa de acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, y la Declaración), ya que en ambos casos se incluyeron definiciones del contenido del derecho a la salud que tuvieron en cuenta factores físicos, sociales y económicos y se hizo referencia explícita a la protección de la salud de la mujer en el ámbito de la reproducción.
En el Cairo, se incluyó una definición general entre los principios en la que se hace referencia a la salud física y mental: «Capitulo II. Principios. (...)Al abordar el mandato de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo y su tema general, la
2
>>>>> >>>>>>>>>>...=======...///// ––– –/// Documento de Fundamentaciónrelación entre población, crecimiento económico sostenido y desarrollo sostenible, y en sus deliberaciones, los participantes se guiaron y se siguen guiando por los principios siguientes. «Principio 8. Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados deberían adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso universal a los servicios de atención médica, incluidos los relacionados con la salud reproductiva, que incluye la planificación de la familia y la salud sexual. Los programas de atención de la salud reproductiva deberían proporcionar los más amplios servicios posibles sin ningún tipo de coacción. Todas las parejas y todas las personas tienen el derecho fundamental de decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo. »
Más adelante se indica: «Capitulo VII. Derechos reproductivos y salud reproductiva. 7.1. Este capitulo se orienta especialmente por los principios contenidos en el capitulo II, y en particular por sus párrafos introductorias. A. Derechos reproductivos y salud reproductiva. Bases para la acción. 7.2. La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con que frecuencia. Esta ultima condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos. En consonancia con esta definición de salud reproductiva, la atención de la salud repro- ductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual»
A partir de lo anterior se definen los derechos reproductivos: «7.3. Teniendo en cuenta la definición que antecede, los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el numero de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre estos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel mas elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos. En ejercicio de este derecho, las parejas y los individuos deben tener en cuenta las necesidades de sus hijos nacidos y futuros y sus obligaciones con la comunidad. La promoción del ejercicio responsable de esos derechos de todos deben ser la base primordial de las políticas y programas esta- tales y comunitarios en la esfera de la salud reproductiva, incluida la planificación de la familia. Como parte de este compromiso, se debe prestar plena atención, a la promoción
de relaciones de respeto mutuo e igualdad entre hombres y mujeres, y particularmente a las necesidades de los adolescentes en materia de enseñanza y de servicios con objeto de que puedan asumir su sexualidad de modo positivo y responsable. (...)»
Y agrega, C. La salud de la mujer y la maternidad sin riesgo, Bases para la acción, parágrafo 8.25: «...Se insta a todos los gobiernos y a las organizaciones interguberna- mentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de salud pública...Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Se debe asignar siempre máxima prioridad a la preven- ción de los embarazos no deseados y habría que hacer todo lo posible por eliminar la necesidad del aborto. Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacio- nal o local de conformidad con el proceso legislativo nacional. En los casos en que el aborto no es contrario a la ley, los abortos deben realizarse en condiciones adecuadas. En todos los casos, las mujeres deberían tener acceso a servicios de calidad para tratar las complicaciones derivadas de abortos. Se deberían ofrecer con prontitud servicios de planificación de la familia, educación y asesoramiento postaborto que ayuden también a evitar la repetición de los abortos».
Por su parte, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, indica: «C. La mujer y la salud. 89. La mujer tiene derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. El disfrute de ese derecho es esencial para su vida y su bienestar y para su capacidad de participar en todas las esferas de la vida pública y privada. La salud no es sólo la ausencia de enfermedades o dolencias, sino un estado de pleno bienestar físi- co, mental y social. La salud de la mujer incluye su bienestar emocional, social y físico; contribuyen a determinar su salud tanto factores biológicos como el contexto social, político y económico en que vive. Ahora bien, la mayoría de las mujeres no goza de salud ni de bienestar. El principal obstáculo que impide a la mujer alcanzar el más alto nivel posible de salud es la desigualdad entre la mujer y el hombre y entre mujeres en diferentes regiones geográficas, clases sociales y grupos indígenas y étnicos. En foros nacionales e internacionales, las mujeres han hecho hincapié en que la igualdad, incluidas las obligaciones familiares compartidas, el desarrollo y la paz son condiciones necesarias para gozar de un nivel óptimo de salud durante todo el ciclo vital.»
A partir de lo anterior, este mismo documento define los derechos reproductivos en consonancia con Cairo y se refiere a los derechos sexuales como: «96. Los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual.»
Como se ve, no existe un criterio cronológico o temático con base en el cual se puedan agrupar las diferentes definiciones del derecho a la protección de la salud. Lo que sí se puede concluir es que el derecho a la salud tiene un lugar importante en el escenario del derecho internacional de los derechos humanos. Esta protección abarca las tres
4
>>>>> >>>>>>>>>>...=======...///// ––– –/// Documento de Fundamentacióndimensiones de la salud, aun cuando algunas veces no estén referidas de manera explí- cita. La importancia de este hecho es que sitúa los problemas de la salud, incluidos de manera particular los problemas de la salud de las mujeres, como asuntos de derechos humanos. Adicionalmente, define un estándar de protección mínimo que debe ser res- petado por los Estados, es decir, un Estado puede proveer una protección mas amplia que aquella que se encuentra definida en los instrumentos internacionales, pero nunca una protección inferior.
En la misma línea de comprensión integral del derecho a la protección de la salud, se han encaminado las interpretaciones de los órganos creados en virtud de los tratados de derechos humanos.
Entre estos, quizá el pronunciamiento más importante es la Observación General No. 14 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se interpreta el alcance del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(8) Este organismo reconoció con entusiasmo la evolución que el derecho a la salud ha tenido en los últimos años, transformación que apunta a la inclusión de factores sociales y adicionalmente, elementos relacionados con la equidad de género: