ción amplia supuso la introducción, dentro de su ámbito de protección de de- rechos distintos a la libertad individual, formalmente concebida, que prima facie, no siendo objeto de tutela vía este proceso, sí lo sería en tanto y en cuanto su afectación generara un perjuicio a la libertad individual de modo si- multáneo. estos derechos son, entre otros conexos a la libertad individual, la tutela procesal efectiva, debido proceso e inviolabilidad de domicilio.
en otras palabras es condición sine qua non para tutelar el derecho a la
tutela procesal efectiva vía el proceso constitucional de hábeas corpus, la co-
nexión de este con la libertad individual. así lo ha entendido el tribunal cons- titucional cuando desarrollando el tema a través de su jurisprudencia ha se- ñalado que:
“[n]o cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos co- nexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una de- manda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. este requisito comporta que el re- clamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitu- cionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad indivi- dual. o dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos se tutele median- te el proceso de hábeas corpus estas deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual (...)”48.
“[s]i bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este tribunal constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos al debido proceso (...) como ya se dijo, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos dere- chos y el derecho fundamental a la libertad individual, o lo que es lo mis- mo, que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual (...)”49.
“como se podrá apreciar, el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el otorga- miento, al juez constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento
47 rtc exp. nº 1922-2005-Phc/tc, ff. jj. 3 y 4. 48 rtc exp. nº 4052-2007-Phc/tc, f. j. 3. 49 ibídem, f. j. 4.
ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la co- nexidad entre este (debido proceso) y la libertad individual”50.
“tomando en consideración lo señalado, queda claro que la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos derechos, en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la libertad personal. cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser protegidos a través de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se advierte el vínculo directo con la libertad personal, ni tampoco tal cuestión ha podido ser acreditada por el demandante.
este colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala que: ‘En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad de tránsito, libertad de trabajo, la tranquilidad y el derecho de Vivir en Paz, de los cuales solo el derecho a la libertad de tránsito está protegido vía acción de hábeas corpus, puesto que en cuanto a los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros mecanismos distintos a los que se ha activado (...)’” (sic)51.
“como se podrá apreciar, el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el otorga- miento, al juez constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la co-
nexidad entre este (debido proceso) y la libertad individual (...). es más,
el colegiado constitucional ha aseverado que: ‘(...) no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad indi- vidual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas cor- pus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisi- to de la conexidad. este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual (...)’” (stc exp. nº 4052-2007- Phc/tc).
“así las cosas, es pertinente, de cara a la correcta resolución del presente caso, verificar si la alegada vulneración del debido proceso efectuada por el recurrente lleva aparejada el requisito de conexidad al que se ha hecho referencia en los fundamentos precedentes. así analizado el expediente, se puede concluir de la instrumental obrante de fojas 153 a 161 que el re- currente tiene la medida coercitiva personal de comparecencia con restric- ciones, como por ejemplo, la de no ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso del juez, comparecer, cada 15 días y de manera personal
al juzgado a informar y justificar sus actividades bajo apercibimiento de re- vocársele la medida coercitiva impuesta. todo ello, a juicio de este cole- giado, constituye una injerencia en la esfera de libertad de la persona del recurrente, con lo que le está completamente legitimado a este tribunal analizar el fondo de la controversia constitucional planteada (...)”52.
“[e]s pertinente señalar que la anuencia o negativa de procedencia de una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial no se configu- ra per se con la existencia, o no, de una medida coercitiva de la libertad dictada al interior del proceso penal, o incluso anexa a la resolución que se cuestiona, sino que tal incidencia en el derecho en la libertad personal debe dimanar de manera directa y negativa de la propia resolución que se cuestiona mediante el proceso de la libertad, pues una vez verificada la in- cidencia y el agravio de aquella en el derecho a la libertad personal recién se apreciará la concurrencia del requisito de firmeza exigido en los proce- sos de la libertad (...)”53.
“Que no obstante ello resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto que el artículo 1 del código Procesal constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad prote- ger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cier- to que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amena- za de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia (...)”54.