• No results found

Task Scheduling

In document Drive Backup 11 Server (Page 91-95)

el artículo 5 del código Procesal constitucional contiene un conjunto de causales a partir de las cuales los jueces constitucionales pueden declarar improcedente una demanda, las que, a priori parecerían ser de aplicación a todos los procesos constitucionales de la libertad, máxime si dentro de una de ellas encontramos exceptuada la posibilidad de hacerla valer cuando de pro- cesos constitucionales de hábeas corpus se trate. Pero dicha situación tra- jo como consecuencia que el tribunal constitucional asumiendo su rol de in- térprete emitiera una sentencia en la que precisara cuáles serán las causales de improcedencia aplicables en los procesos de hábeas corpus, establecien- do a partir de allí una línea jurisprudencial uniforme.

3.1. Las causales invocables

“el proceso de hábeas corpus a diferencia de los procesos de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el CPConst. causales específicas de improcedencia; sin embargo, ello no significa que el hábeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez constitu- cional a declarar la improcedencia liminar de la demanda. así, al proce- so de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5 del CPConst., en tanto no contradigan su finali- dad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su na- turaleza de proceso sencillo y rápido (...)”56.

“Pues bien, delimitados los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una de- manda de hábeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos si re- sulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. así,

55 stc exp. nº 3491-2005-Phc/tc, ff. jj. 3, 4, 5, y 6. 56 stc exp. nº 6812-2007-Phc/tc, f. j. 9.

los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando:

Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4). los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma di-

recta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1).

a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5).

Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucio- nal o haya litispendencia (artículo 5.6).

Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Ma- gistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). en este supuesto la improce- dencia de la demanda se justifica en la medida [en] que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella.

Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9) (...)”57

3.2. Causales no invocables

“Teniendo en cuenta la finalidad y naturaleza del proceso de hábeas cor- pus el cPconst. ha regulado que el juez constitucional en determinados su- puestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el ar- tículo 5 del cPconst. para declarar la improcedencia liminar de la demanda. así, los jueces constitucionales se encuentra impedidos de declarar liminar- mente improcedente una demanda de hábeas corpus bajo la consideración de que:

a) Existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (ar- tículo 5.2). ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excep- cional.

b) no se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo 5.4). ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

c) ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10) (...) Por la naturaleza de los derechos fundamentales objeto de tutela del pro- ceso de hábeas corpus, los jueces constitucionales tampoco pueden ni de- ben declarar liminarmente improcedente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tu- tela respecto de su derecho constitucional (artículo 5.3) (...)”58.

3.3. Criterios para determinar la improcedencia

como quiera que una resolución emitida por el juez del hábeas corpus y que declara la improcedencia es una potestad que fluye del artículo 5 del cPconst., el tc ha establecido una serie de pautas que, como criterios de interpretación, debe tener el juez penal en el momento de resolver su impro- cedencia o no. a continuación viene un caso de suyo relevante, que decan- ta y aclara la forma cómo se debe resolver en la judicatura ordinaria estos te- mas. Veamos:

“Para hacer efectivo el análisis de la causal de improcedencia señalada, conviene encontrar, dentro de sus diversos sentidos interpretativos, uno que resulte de aplicación en el Phc, sobre todo con relación a los dere- chos conexos. esta forma de interpretación puede efectuarse en tres pa- sos de evaluación conjunta: (a) Paso 1.- Identificar el derecho o derechos fundamentales susceptibles de tutela por el Phc: en este caso, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implí- citamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son cues- tionados. en esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos y bienes constitucionales que si bien no han sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda. en esta última ac- ción resulta importante identificar, además, la ‘relación de conexidad’ entre lo que un demandante alega en general y aquel otro derecho fundamen- tal cuya vulneración se desprende de la demanda. (b) Paso 2.- Identificar la pretensión del demandante: el juez constitucional del Phc debe reali- zar un examen, que se circunscribirá a la revisión de la demanda y los he- chos que en ella se alegan, de modo tal que se logre identificar correc- tamente la real pretensión del demandante. si bien en este paso resulta fundamental lo que se alega, el juzgador, atendiendo a la búsqueda de una efectiva vigencia de los derechos fundamentales, debe ir más allá de lo expresado por el accionante y proceder al reconocimiento la pretensión

vinculada con la afectación de derechos susceptibles de protección me- diante el Phc. en esta labor el principal límite a esta actividad del juez se encuentra en la mencionada ‘relación de conexidad’ que debe existir entre lo identificado por el juez y lo alegado por el demandante. (c) Paso 3.- Vin- cular la pretensión con el ccP de un derecho fundamental susceptible de tutela por el Phc: el juez constitucional deberá analizar si la real preten- sión del demandante es una que protege alguno de los ccP de los dere- chos fundamentales que se ha identificado como susceptibles de protec- ción mediante el Phc. si la pretensión del demandante no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. Pero si la pretensión sí busca proteger tal contenido entonces se habrá superado esta primera etapa de evaluación sobre la procedencia de la demanda [ar- tículo 5, inciso 1 del cPconst.], de modo que con posterioridad, en una etapa que se podría denominar ‘de fondo’, se verificará la acreditación de la vulneración del derecho a la libertad individual o derecho conexo a esta mediante la revisión de los medios probatorios obrantes en autos. eviden- temente, este último paso exige que el juez constitucional del Phc deba conocer previamente cuál es el ccP del derecho o derechos fundamenta- les que se presumen vulnerados (...)”59.

3.4. Criterios para ingresar a evaluar el fondo de la controversia,

pese a que existe rechazo liminar del hábeas corpus

si bien es cierto que el rechazo in limine de una demanda de tutela de de- rechos es una potestad que tiene el juez, a fin de no provocar una carga ju- risdiccional inútil; lo cierto es que esta potestad puede ser utilizada en forma inadecuada o, por qué no, arbitraria por la judicatura, afectándose el dere- cho de acceso a la justicia. en este sentido, el tc ha establecido determina- dos criterios a fin de precisar en qué casos corresponde ingresar a exami- nar el fondo de la controversia pese a existir rechazo liminar de la demanda. Veamos:

“teniendo presente ello, estimamos oportuno precisar, de manera enun- ciativa y no taxativa, en qué casos un indebido rechazo liminar de la de- manda no debe ser revocado, con el efecto de que se devuelvan los ac- tuados y se ordene la admisión a trámite de la demanda, sino que debe ingresarse a evaluar el fondo de la controversia. así, en virtud de los prin- cipios de celeridad y economía procesal y atendiendo a la finalidad subje- tiva de los procesos constitucionales, consideramos que existen determi- nados supuestos en los que, pese a existir un indebido rechazo liminar de la demanda, resulta procedente ingresar a evaluar el fondo de la contro- versia; estos son los siguientes:

a) Cuando en autos obran medios probatorios idóneos, suficientes y efi- caces que sean de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente, es decir, cuando los hechos alegados no requieren la actuación de me- dios probatorios complejos.

b) cuando el derecho de defensa del demandado se encuentra garantiza- do, bien porque ha sido notificado del concesorio del recurso de ape- lación, o bien porque se ha apersonado al proceso y ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada.

c) cuando el acto cuestionado haya sido declarado de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia del tribunal constitucional como lesi- vo a los derechos fundamentales, o cuando el acto cuestionado haya sido declarado por la jurisprudencia del tribunal constitucional como un comportamiento reiterado y reincidente que genera un estado de cosas inconstitucionales.

d) cuando exista un precedente vinculante del tribunal constitucional que haya condenado como lesivo el acto cuestionado en la deman- da, o cuando el acto cuestionado como lesivo haya sido previamente inaplicado vía control difuso por el tribunal constitucional, siempre que se presenten los mismos supuestos para su inaplicación (...)”60.

In document Drive Backup 11 Server (Page 91-95)