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32 Rosemberg, Leo. Op. Citada. Pág. 223. 33 Taruffo, Michele. La prueba. Op. Citada. Pág. 17. 34 Enderle, Guillermo Jorge. Op. Citada. Pág. 102.

220 Si la premisa general es que en el proceso sólo se prueban hechos y fundamentalmente los hechos controvertidos, es decir aquellos propuestos por una parte y negado por la otra, entonces tendremos que si un hecho del proceso fue admitido por la parte contraria a la que lo propuso, como un hecho que existió y se produjo en la realidad y en determinado tiempo, entonces ya no habrá discusión sobre ese particular, se debe sostener por tanto que sobre este hecho las partes no ha manifestado objeción alguna. 35

Cabe hacer una precisión sobre el particular, en tal sentido, señalaremos que hay hechos en el proceso, que no obstante de ser controvertidos (es decir sobre los cuales no hay consenso de las partes) no requieren de prueba, tal es el caso de los hechos presumidos por ley y los hechos notorios.

Entonces tenemos que hecho admitido es aquel sobre el cual las partes no tienen ninguna discrepancia y en consecuencia no será objeto de prueba36, pues es innecesaria esta actividad, se encuentra desterrada toda

posibilidad de actividad probatoria sobre un hecho no controvertido. “La necesidad de probar surge en juicio siempre que un hecho presentado como base de la demanda o de la excepción, se contradice por la otra parte”: Ricci.

Las partes sólo necesitarán probar los hechos alegados por aquellas que estén en contradicción con la posición asumida por su contraria. Los hechos en los que las partes estén de acuerdo no sólo no necesitan probarse sino que la ley prohíbe su prueba. Por tanto, los hechos admitidos no pueden ser objeto de prueba. Ello no significa que estos hechos (no controvertidos) no sean mencionados por el juez en la sentencia, de seguro lo hará, no obstante, sobre ellos no habrá actividad probatoria. 37 La sentencia no es nula si el juez

invoca hechos admitidos para sustentar su decisión. En cambio, la sentencia si será nula si el juez emite pronunciamiento basado en hechos no afirmados por las partes.

Nuestra legislación ha precisado la improcedencia de actividad probatoria (ofrecimiento de medios de prueba) cuando se trate de hechos que fueron afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de demanda, de la reconvención o en la fijación de puntos controvertidos (Art. 190 inciso 2), sin embargo da la oportunidad al juez de realizar actividad probatoria en este supuesto, cuando existen indicios de fraude procesal o se trate de derechos indisponibles.

Ahora bien, los hechos admitidos por las partes pueden ser de dos clases: hechos admitidos de forma expresa y los admitidos de manera tácita.38

35 El demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin introducir ninguno nuevo. La negación

convierte los hechos en controvertidos y, por ende, necesitados de prueba. La ausencia de negación expresa de los hechos puede ser considerada como admisión implícita, al igual que las respuestas evasivas pueden ser estimadas como admisión de hechos en la sentencia. Armenta Deu, Teresa. Op. Citada. Pág. 166-167.

36 Así si en el proceso de desalojo por vencimiento de contrato la parte demandante sostuvo que celebró con el demandado

un contrato de arrendamiento sobre el inmueble “X”, con fecha “Z” y por una renta “R” y el demandado al ejercitar el contradictorio admite estos argumentos fácticos, entonces diremos que el hecho fue aceptado por el demandado, siendo así será un hecho admitido, sin oportunidad de convertirse en controvertido, en consecuencia sin necesidad de actividad probatoria.

37 En virtud al sistema dispositivo que informa a los procesos que versa sobre derechos transigibles, tales hechos quedan

definitivamente fijados y de ellos ha de partir el juez para dictar la sentencia. De ahí que la prueba que se produzca sobre hechos expresamente admitidos en materias disponibles no precisa valoración, por absolutamente superflua. Estigarribia de Midón, Gladis. Recurso de casación, control del juicio de hecho. Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2001. Pág. 213.

38 La admisión puede ser expresa o tácita: la primera torna innecesaria la prueba, excepto en ciertos procesos donde, por

221 En cuanto a la admisión expresa, ella implica la declaración de voluntad de una de las partes para aceptar de forma explícita uno o varios hechos propuestos por su parte contraria, en este caso no debe haber lugar a duda, respecto a su admisión, es por ello que se requiere que sea expresa y no implícita. Así tendremos que si la parte demandante propone como cierto y real el hecho N y la parte demandada admite que en la realidad este hecho N se produjo, entonces estaremos frente a una admisión expresa, no cabe duda de su aceptación o admisión. Hay también admisión expresa en caso de reconocimiento de la demanda, conforme lo expresa el numeral 330 del nuestro CPC, pues en este supuesto habrá no sólo aceptación de la pretensión, sino la admisión de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y la fundamentos jurídicos de ésta.

En cambio, podemos mencionar como posibilidad de una admisión tácita de un hecho del proceso, cuando la parte demandada al contestar la demanda omite pronunciamiento expreso sobre el mismo, es decir no hace ningún tipo de referencia a este hecho en el contradictorio, dejando abierta la posibilidad de su admisión implícita, se puede deducir que la omisión de pronunciamiento expreso de un hecho determinado muestra una conducta de admisión del mismo. Sobre el particular nuestro legislador es enfático al precisar los alcances del hecho admitido tácitamente, señalando en el numeral 442 inciso 2 como un deber de las partes al contestar la demanda de emitir pronunciamiento de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Precisando como efecto jurídico de su silencio, respuesta evasiva o la negativa genérica, que estos pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.

Queda claro que los hechos que no merecen prueba son los hechos admitidos de manera expresa por la partes, en tanto que la admisión tácita, debe ser evaluada por el juez, en el contexto del caso concreto, para definir su sometimiento o no a la prueba.

En los supuestos de rebeldía también se pueden mencionar a los hechos admitidos, pues el rebelde en un proceso es aquel que no ejercita por su propia y libre decisión su derecho de defensa, pudiendo y teniendo la oportunidad de hacerlo, esta conducta puede ser equiparada como una aceptación de la pretensión y los hechos que la sustentan. Es por ello, que acorde a nuestra legislación (artículo 461) el estado de rebeldía genera una presunción relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Aunque esta regla tiene excepciones como la existencia de varios demandados y uno de ellos contesta la demanda, en caso de derechos indisponibles, falta de documento que acredita documentalmente la pretensión o cuando al juez no lo produce convicción la sola declaración de rebeldía.

Los hechos que no cumplen con el perfil expresado para los hechos admitidos y que más bien aparecen encontrados por falta de acuerdo o discrepancia entre las partes, se constituyen como hechos controvertidos. Los mismos que son base para la actividad probatoria.

Aun sustentando la tesis de la afirmación Muñoz Sabaté se acerca a la propuesta del hecho controvertido, al sostener que la afirmación hace que el hecho ocupe su lugar de combate. Esta metáfora nos permite percibir todo el conjunto de afirmaciones como una línea de ataque o de resistencia dispuesta a penetrar en las afirmaciones adversas destruyendo su antagónica y paralela

en los divorcios contenciosos, por ejemplo, donde la admisión pasar a ser un medio de prueba que el considerará en la sentencia junto con las demás pruebas producidas. Arazi, Roland. La prueba en el proceso civil. Ediciones La Rocca. Buenos Aires 2001. Pág. 32.

222 pretensión de certeza o a resistir el embate de los mismos manteniendo la declaración de certeza de las suyas propias. Puesto que el hecho, ontológicamente sólo puede ser uno, pero existen dos afirmaciones antagónicas acerca del mismo, el hecho se convierte procesalmente en hecho controvertido planteando la subsiguiente necesidad de su prueba. Ya tenemos, pues, –agrega- una primera consecuencia. La afirmación controvertida es la determinante de la necesidad de prueba del hecho en el proceso. 39

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