• No results found

Como hecho, se puede entender a todo acontecimiento o suceso acaecido en la realidad, todo lo que es posible de ocurrir, por situaciones de la naturaleza o por actos del hombre, éstos últimos de forma voluntaria o involuntaria, con sujeción al ordenamiento jurídico o antijurídico. Son vinculados generalmente a los llamados hechos históricos.

Para el profesor de la Universidad de Pavia, Michele Taruffo es “hecho” todo y solamente aquello que se refiere a la verificación de la verdad o falsedad de los hechos empíricos relevantes, salvo lo concerniente a la aplicación de normas relativas a la admisibilidad y a la asunción de las pruebas, o de las normas de prueba legal.24 Capitan

denomina al hecho “como aquella cuestión que pone en juego la existencia de un hecho a probar”.

En sentido jurídico se entiende por hechos: a) todo lo que puede representar una conducta humana, los sucesos o acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles, incluso las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de

22 Taruffo, Michele. La prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid, Barcelona, Buenos Aires 2008. Pág. 15.

23 Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Editorial Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires 2009. Pág. 536. 24 Taruffo, Michele. El vértice ambiguo, ensayos sobre la casación civil. Editorial Palestra. Biblioteca de Derecho Procesal No.

217 tiempo, modo, lugar; y en el juicio o calificación que de ellos se tenga; b) los hechos de la naturaleza en los que no interviene actividad humana; c) las cosas o los objetos materiales, cualquier aspecto de la realidad material, sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos: d) la persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc.; e) los estados y hechos psíquicos o internos del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad (el expreso se traduce en hechos externos: palabras o documentos), siempre que no implique una conducta humana apreciable en razón de hechos externos, porque entonces correspondería al primer grupo. 25

Para el proceso no todo hecho resulta relevante, sólo tendrá la condición de hecho para resolver la litis “todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial: son los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. 26

En sentido contrario, se entiende por derecho –para los fines aquí propuestos- la norma jurídica o dispositivo legal que describe conductas humanas y otros hechos de forma general y abstracta. Sostiene Carnelutti27 que

toda norma jurídica, representa un mandato hipotético: supone determinada situación (precisamente determinado conflicto de intereses) y manda respecto de ella. Para individualizarla, hace falta comprobar una situación idéntica a la situación supuesta y manda de idéntico modo respecto a ella; el mandato hipotético se convierte así un mandato real. La comprobación de la identidad (o de la diferencia) de la situación supuesta por la norma y de la situación supuesta en el pleito (“causa”) es el fin del proceso y el objeto del juicio.

Para Taruffo28 es “derecho” todo aquello que concierne a la aplicación de normas, es decir, particularmente: b1)

la selección de la norma aplicable al caso; b2) la interpretación de tal norma; b3) la calificación jurídica de los hechos y la subsunción de ellos en el “supuesto de hecho (fattispecie) abstracto”; b4) la determinación de las consecuencias jurídicas previstas por la norma y que están referidas al caso concreto.

En el proceso sólo se prueban los hechos no el derecho; pero, ambos elementos, hecho y derecho, resultan fundamentales en el proceso, sin ellos, no se puede estructurar y resolver correctamente un proceso, existiendo entre ambos una relación de reciprocidad, los hechos corresponde a la esfera de las partes y el derecho es manejado por el juez. Separados o aislados no se entienden, por el contrario, ambas son caras de una misma moneda, metafóricamente se ha sostenido que son como el cuerpo humano, no se entiende sin hueso y carne. Si bien las partes aportan el hecho, buscando que se aplique determinada norma jurídica (en la cual califique jurídicamente este hecho o conjunto de hechos), es igualmente cierto que, el juez puede aplicar el principio de iura novit curia cuando las partes yerran en invocar la norma jurídica aplicable al caso en concreto; pese a ello, el juez debe mantener el respeto de los hechos aportados por las partes, no puede desnaturalizarlos. La actividad del juez en estos casos es de reconducción, de adecuación, aplica la norma jurídica que corresponde a los hechos probados en el proceso. Aquí se sigue el adagio da mihi factum dabo tibi jus, dame los hechos y te daré el derecho.

25 Devis Echandia, Hernando. Teoría general del proceso. Editorial Temis. Quinta edición. Tomo I. Bogotá 2002. Pág. 150-

151.

26 Rosenberg, Leo. Tratado de derecho procesal civil. Editorial Ara. Tomo II. Quinta edición. Lima 2007. Pág. 223. 27 Carnelutti, Francesco. La prueba civil. Editorial Ediciones Arayú. Buenos Aires. Pág. 04.

218 Silguero hace una diferencia entre hecho y cuestión de hecho, al precisar que las llamadas cuestiones de hecho no agotan todas las hipótesis que pueden plantearse en el tratamiento de los hechos. Es más, tampoco desde el punto de vista terminológico pueden estimarse coincidentes; en sentido estricto, hecho es todo suceso o fenómeno acontecido en la realidad, en cambio cuestión de hecho es el que versa sobre la verificación del hecho en el proceso. Por ello preferimos generalizar incluyendo dentro del control de los hechos en casación, todos los aspectos relativos a los mismos que se origina, someten o derivan de la actividad del órgano casacional. En este sentido, aunque la verificación de los hechos es llevada a cabo por el órgano jurisdiccional de instancia, ello no impide ni excluye el control de los mismo en sede casacional, siquiera sea dentro de la pecualiares características que conforman esta vía de impugnación.29

Ezquiaga expresa sobre los materiales fácticos y jurídicos las siguientes afirmaciones: i) tanto en los escritos del proceso como en la sentencia deben separarse los elementos de hecho de los de Derecho; ii) los hechos alegados y probados en el proceso vinculan al Juez y debe limitar a ellos en su sentencia; iii) el principio iura novit curia expresa los poderes del Juez en relación únicamente con los materiales jurídicos, no en relación con los hechos; iv) los hechos alegados deben ser probados para que surtan efecto en la sentencia, mientras que el Derecho es aplicado por el Juez independientemente de su alegación por las partes y no requieren de pruebas; v) el Juez en su sentencia se encuentra vinculado por la causa petendi, en los asuntos civiles, y por la acusación en los penales; vi) la causa petendi y la acusación están formadas por hechos calificados jurídicamente; vii) el juez es completamente libre para seleccionar, interpretar y aplicar las normas que considere más adecuadas para resolver el asunto. 30

Related documents