Chapter 4 : Methodology
4.2. Data collection
4.2.3. Data collection methods
Para terminar este apartado, es necesario enunciar la siguiente conclusión: sin
lugar a dudas, en nuestra derogada legislación penal y jurisprudencia existieron normas represivas87, que si bien no guardaron una íntegra identidad con la usurpación clandestina, tal cual se encuentra sancionada en la actualidad; también lo es, que demuestran tenían inequívocamente la finalidad de otorgar protección jurídica al derecho de propiedad, desaparejado obviamente de derecho de posesión. No obstante, la razón de estas sanciones controlar la creciente y desordenada emergencia de la vivienda informal, pues paralelamente se desarrollaron políticas públicas de inclusión y formalización de los invasores.
86 ESPINO PEREZ, Julio D. Ob. Cit., p. 348.
87 Como: a) La Ley N° 14495, de 27 de Mayo de 1963 (sancionaba la ocupación ilegítima de
terrenos en barrios marginales); b) El Decreto Ley N° 20066, de 26 de Junio de 1973 (sancionaba a los invasores de terrenos ubicados en áreas urbanas de expansión urbana); c) Decreto Ley N° 22919, de 4 de marzo de 1980 (regulaba la desocupación de tierras invadidas o usurpadas de propiedad pública y privada); que sancionaban también, aunque de manera especial, conductas tendientes a la ocupación y/o invasión de terrenos abandonados, ergo, su protección dimanaba sobre el “derecho de propiedad”.
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CAPÍTULO V
EL DELITO DE “USURPACIÓN DE INMUEBLES” Y LA LEY N° 30076: LOS PROYECTOS DE LEY Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
En el año 2013, en términos legislativos se formó una extensa ola normativa que
dio lugar a un nuevo panorama en el ordenamiento penal. Entre ellas, la Ley N° 30076
la que ha tenido una mayor incidencia cuantitativa, cuyas modificatorias se orientan
claramente al propio espíritu o propósito asentado en la denominación asignada a la Ley
N° 30076: “combatir la inseguridad ciudadana”. Propósito que se ve aún más refrendado con la posterior publicación de la Ley N° 30077, a través de la cual además
de establecerse una definición de “crimen organizado”, se ha llegado a delimitar el grupo de delitos que son abarcados y/o se relacionan con el término.
En este contexto legislativo, es que se ha modificado el enunciado normativo de
uno de los más importantes delitos contra el patrimonio, nos referimos al tipo penal de
“Usurpación de Inmuebles”. Así, el artículo 202 del Código Penal ha recibido ciertas reformulaciones en su enunciado que van desde: a) un incremento en el marco de pena
abstracta previsto para el delito; b) la inclusión de un nuevo supuesto típico; y, c) la
precisión sobre la comprensión de un elemento objetivo esencial: la violencia.
Sobre lo primero debe precisarse que ha ocurrido un incremento tanto en el
extremo mínimo como en el máximo de la pena abstracta, de modo que su
determinación para quien cometa alguna de las modalidades del delito se determinará
entre los dos y cinco años de privación de la libertad. Por su parte, se ha establecido
taxativamente que la violencia aludida en las modalidades de Despojo y Turbación se
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ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes88. Y, además, pero sin implicar
menor relevancia, se ha incorporado una cuarta modalidad típica que adicionalmente a
las ya conocidas, también configurará el delito. Es precisamente respecto de esta
modalidad que se alzan las líneas de la presente investigación.
1. Primeros pasos hacia la previsión de la Usurpación Clandestina en el Perú.
En antesala a los proyectos de ley antes aludidos, durante el periodo anual de
sesiones 2011-2012, se debatió ampliamente, con remisión a la Comisión de Justicia de
Derechos Humanos, el Proyecto de Ley N° 288/2011-CR presentado por el Grupo
Parlamentario Alianza Parlamentaria denominado “Ley que garantiza la protección de la inviolabilidad de domicilio, incentivando el mejoramiento y construcción de viviendas en el país”89
y Proyecto de Ley N° 568/2011-CR presentado por el Grupo
Parlamentario Solidaridad Nacional denominado “Ley que combate la invasión de terrenos y agrava sanciones para los promotores”90
, el cual fue aprobado por
MAYORÍA en la décimo cuarta sesión ordinaria del 17 de enero de 2012 y novena
sesión extraordinaria del 26 de junio de 2012, esto último ocurrió luego que fuera
88 A mayor ahondamiento respecto de los alcances de la modificatoria, así como la posición
crítica del autor véase: PAREDES CISNEROS, Bruno. La Violencia sobre las Cosas: Su justificación a partir del bien jurídico protegido en el delito de Usurpación (a propósito de la Casación N° 273-2012-ICA), en Revista Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 66, Ed. GACETA JURÍDICA, Lima, Diciembre 2014, p. 108.
89Cuyo objeto era garantizar que el Estado y una persona natural o jurídica que ejerce
plenamente su derecho de propiedad sobre un bien inmueble, tenga los medios necesarios que le franquea la ley para protegerse del despojo ilegal y arbitrario tanto de personas naturales como jurídicas y lograr su plena capacidad de disfrute y protección a un derecho fundamental humano, que es la inviolabilidad de domicilio y el derecho de propiedad en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú.
90 Aquí se propone la Ley de combate a las invasiones terrenos y agrava las sanciones para
los promotores, mediante la modificación del artículo 202° y 204° del Código Penal.
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aprobado por el Pleno del Congreso de la República el 17 de mayo de 2012 y observada
por el Poder Ejecutivo el 8 de Junio de 2012.
Al análisis de las propuestas legislativas planteadas la Comisión De Justicia y
Derechos Humanos91 sostuvo que tanto la Constitución como la Convención Americana
de Derechos Humanos establecen la obligación del Estado peruano de garantizar el derecho a la propiedad, entendiendo en ello el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas la estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
En ese sentido, reconoce que en el Perú existe una realidad violatoria del
derecho a la propiedad inmueble no solo de personas naturales, sino además de personas
jurídicas e incluso aquí del propio Estado, a consecuencia de la concreción del delito de
Usurpación, siendo necesaria una reforma del tipo penal. Así, es de público
conocimiento que la usurpación se perpetra en el ámbito urbano y rural cada vez con
mayor frecuencia por personas inescrupulosas que mediante violencia, engaño o abuso
de confianza privan de la posesión o tenencia de la propiedad inmueble a propietarios y
poseedores.
En este contexto, expresa que “es evidente que aquellas personas vienen congestionando los juzgados civiles y penales con demandas o denunciar para legitimar sus actos ilícitos, apoyados, además en falsas asociaciones pro vivienda, cooperativas de vivienda y otras formas de asociación”. Siendo, las normas legales ante
91 Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos recaído en los Proyectos de
Ley N° 288/2011-CR y 568/2011-CR, con un texto sustitutorio por que se propone la Ley que modifica los artículo 202° y 204° del Código Penal, la primera Disposición Final del Código Procesal Penal y pone en vigencia su artículo 311 sobre Usurpación y Desalojo preventivo.
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el despojo de la propiedad inmueble a sus legítimos poseedores [derecho a la posesión]
no ofrece garantías proteccionistas inmediatas a favor de los agraviados, razón por la
que es “necesaria la adopción de medidas legales en el plano sustantivo y procesales penales, en cumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la propiedad y, particularmente, la propiedad inmueble”.
Por tales consideraciones, las propuestas planteadas proponen incorporar un
cuarto supuesto normativo que sanciones a quien ocupe inmuebles que se encuentran
desocupados o en estado de abandono de su propietario, pero que en ejercicio de su potestad de propietario tiene la potestad de recuperar su bien inmueble no requiriendo en ello probanza de la posesión inmediata. De este modo, se estaría cubriendo el vacío legal prescribiendo el delito de usurpación sobre bienes inmuebles desocupados o
deshabitados que tiene su antecedente en el artículo 181° del Código Penal Argentino, proponiendo en su reforma la inclusión del elemento normativo
clandestinidad desarrollado en el artículo 2369° del Código Civil Argentino, quedando
su propuesta del modo siguiente: “El que, ilegítimamente, ocupe un inmueble mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.”
2. La génesis legislativa para la regulación de la Usurpación Clandestina.