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ÚNICA: A la Universidad Regional Autónoma de los Andes, recomendamos que convoque a seminarios y conversatorios entre abogados, docente y estudiantes a fin de difundir y socializar el documento de análisis crítico que hemos obtenido con esta investigación y así poder analizar colegiadamente esta propuesta y su procedencia para una posible propuesta de modificación legislativa.

BIBLIOGRAFÍA

 Alba, F. 2001. Las migraciones internacionales, México, Conaculta Madrid, M. (1997), “Derechos Fundamentales”, Bogotá: 3R Editores.

 Rawls, J. (1996), “El Debido Proceso”, Buenos Aires: Editorial Temis.  Bustamante, R. 2002 “El Debido Proceso”, Justicia Viva, N° 14, Perú.

 Jorge Witker. (2000) “Derechos de los Extranjeros” México, D. F., C. P. 04510  Donjuán, E, Padilla, R, Eríquez, D. y Trejo, Z. (2010). Religión, nación, y

territorio en los imaginarios sociales indígenas de Sonora, 1767-

1940.Hermosillo: Universidad de Sonora, El Colegio de Sonora.

 Grajeda, A. (2003). Seis expulsiones y un adiós. Hermosillo: Universidad de Sonora, Plaza y Valdez.

 Izábal, R. 1(907). Memorias de la administración pública del Estado de Sonora durante el período constitucional de 1903 a 1907, presentadas a la legislatura

del mismo por el gobernador C. Rafael Izábal.Hermosillo: Imprenta Oficial a

cargo de Antonio B. Monteverde.

 Padilla, R. (1995).Yucatán, fin del sueño yaqui. El tráfico de los yaquis y el otro

triunvirato. Hermosillo: Gobierno del Estado de Sonora.

CUERPOS LEGALES:

 Código Civil del Ecuador, Art. 32

 Decreto Ejecutivo 111, R. O. No. 128, 1 de febrero de 1941, Art. 91 a 97

 Decreto Ejecutivo 73, R. O. No. 499, 2 de febrero de 1946, que fue derogado 3 meses después.

 Decreto Legislativo s/n, R. O. No. 188, de 27 de abril de 1921  Decreto Legislativo 1, R. O. No. 824, 4 marzo de 1947

 Isla Floreana, en el Archipiélago de Galápagos.

 Leyes de 1886 y 1921, Ley s/n, Recopilación 1886, 28 de agosto de 1886; y Decreto Ley s/n, 9 de marzo de 1921.

 Ley s/n, Registro Oficial (R. O.) 344, del 7 de noviembre de 1921, Art. 11, 19 y 30 al 34.

DATOS PERSONALES

 Nombres: VERONICA PATRICIA

 Apellidos: MANTILLA SARMIENTO

 Teléfono fijo: 074098037

 Celular: 0999486763

 Correo electrónico: [email protected]

 Especialidad: MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA.

ANEXOS

REPUBLICA DEL ECUADOR www.funcionjudicial-azuay.gob.ec

Juicio No: 01151-2012-2091 Casillero No:

1262

A: LUNA RAMOS EDUARDO NICOLAS Dr./Ab.: DEFENSORIA PUBLICA

En el Juicio No. 01151-2012-2091 que sigue GONZALEZ CARLOS en contra de LUNA RAMOS EDUARDO NICOLAS, se ha dictado la siguiente providencia:

JUZGADO UNICO DE CONTRAVENCIONES DEL CANTON CUENCA.- JN 2091-2012.

Cuenca, 27 de junio de 2012.- Las 10h37 VISTOS.- En mi calidad de Juez Segundo de la Unidad Judicial Primera de Contravenciones del cantón Cuenca, conozco mediante oficio No. 2012-0753-JPMA-CP-6, de fecha Cuenca, 26 de junio de 2012, suscrito por el Capitán de Policía Lcdo. Ernesto Paul Basantes Jácome, Jefe Provincial de Migración del Azuay, que el señor EDUARDO NICOLAS LUNA RAMOS, de nacionalidad PERUANA, 43 años de edad, ha sido aprehendido, por presumirse que su permanencia en este país es irregular; luego de avocar conocimiento y disponer se cuente con los funcionarios pertinentes, se ha convocado a audiencia la que se ha cumplido, conforme consta de la respectiva acta, audiencia en la que se ha dado a conocer la resolución en forma oral, siendo necesario emitir la resolución correspondiente, y encontrándome dentro del término para resolver la causa, se considera: PRIMERO.- El suscrito Juez es competente para conocer y resolver la presente causa en merito a la resolución No. 047- 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura el 10 de mayo de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 231 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO.- Dentro del trámite se han observado las reglas del debido proceso, por tanto de autos no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna, que pueda influir en la decisión de la causa, no existe motivo de nulidad, por lo que se declara la validez del proceso.- TERCERO.- Dentro de la Audiencia de Deportación el señor Agente Fiscal, Dr. Juan Carlos López, en representación de la Fiscalía ha solicitado por ser procedente y pertinente al caso, la aplicación del artículo 19 numeral I de la Ley de Migración, disponiendo la deportación o exclusión del procesado, para lo cual se dispondrán las medidas de seguridad que sean precisas. De su parte el accionado por intermedio de su defensor Dr. Pablo Galarza, ha manifestado entender el motivo del presente proceso de deportación, y estar de acuerdo con el mismo, solicitando se lo resuelva en derecho y conforme lo establece la ley, pues su deseo es retornar lo más pronto posible a su país de origen. CUARTO.- En el presente caso, que se encuadra en las disposiciones de la Ley de Migración, corresponde determinar si el procesado está incurso una de los casos que prevé la ley para la deportación de extranjeros; es así que con los Certificados de movimientos migratorios emitidos por el Sistema Informático Integral de la Policía Nacional del Ecuador, SII-PNE, se llega a tener la certeza, de que el ciudadano hoy procesado, ha ingresado al país sin sujetarse a la inspección migratoria

del Servicio de Migración, pues del último movimiento migratorio, aparece que el 5 de agosto de 2011 salió de Ecuador con destino al suyo; sin que al re ingresar haya registrado su arribo. QUINTO.- Por lo expuesto, se llega a la conclusión, de que el ciudadano peruano EDUARDO NICOLAS LUNA RAMOS, se encuentra inmerso en el caso previsto en el acápite I del Art. 19 de la Ley de Migración, que dispone que se procederá a deportar a “… quien hubiere ingresado al país sin sujetarse a la inspección migratoria de los agentes de policía del Servicio de Migración, o por un lugar u horario no reglamentarios”. A más de ello, es preciso dejar constancia de que el procesado ha manifestado allanarse con el proceso, ya que su voluntad en retornar a su país. SEXTO: Es un principio generalmente aceptado, que toda nación tiene poder inherente a soberanía y esencial a su propia conservación para impedir el ingreso de extranjero al territorio del estado o para admitirlos únicamente en aquellos casos y con las condiciones que considere conveniente establecer. Se ha cumplido con los preceptos constituciones establecidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 literal a) del art. 77 de la Constitución. El artículo 261 numeral 3 de la Constitución del Ecuador otorga al Estado competencias exclusivas sobre el registro de las personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio, por tanto, la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país es un derecho inalienable y soberano del Ecuador; téngase en cuenta que en el Art. 26 de la Ley de Migración, dispone que en la audiencia oral se presentará las pruebas necesarias que el accionado pueda alegar en su favor, lo que en el presente caso no ha existido. Con estos antecedentes el suscrito RESUELVE: Declarar la permanencia irregular de EDUARDO NICOLAS LUNA RAMOS, de nacionalidad peruana, 43 años y disponer la inmediata DEPORTACION a su país de origen, por encontrarse inmerso dentro de lo establecido en el acápite I del Art. 19 de la Ley de Migración. Se dispone al Señor Jefe Provincial de Migración del Azuay dar inmediato cumplimiento a esta resolución de deportación de la persona antes mencionada de conformidad con lo que dispone el Art. 34 y 35 de la Ley de Migración. Ofíciese a dicha autoridad y las demás que señala la Ley para el cumplimiento de esta resolución, indicándose de la obligación de comunicar a esta judicatura del cumplimiento de la presente resolución. CUMPLASE Y NOTIFIQUESE. f).- DR. HOLGUER ACURIO GORDON, JUEZ DE CONTRAVENCIONES. Certifico.

Cuenca, miércoles 27 de junio del 2012 El Secretario(a)