3.3 Methodology
3.3.3 Data collection and methods
3.3.3.2 Data collection techniques
Universitat JaUme i, Castellón
En el año en el que se va a celebrar el Bicentenario de la rescatada fecha del dos de mayo de 1808, es posible afirmar que el levantamiento1 popular que
se produjo ese día en Madrid provocó el alzamiento armado del pueblo español frente a los ocupantes franceses. Más resistencias podríamos encontrar, para- dójicamente, a la hora de conseguir quien aceptara sin ambages que eso fue el inicio de una revolución… liberal, liberal-burguesa o burguesa.2 Hace ya más de
cuarenta años, el historiador Miguel Artola insistía en el carácter revolucionario y transformador de estos acontecimientos y de los que vendrían después.3 Hace
casi cuarenta años, Enric Sebastià4 también insistía en su dimensión revolucio-
naria jurídica, social y en el inicio del proceso revolucionario burgués. Primero las juntas provinciales, después la Junta Central y, posteriormente, las Cortes reunidas en Cádiz, se considerarán depositarias de una soberanía en nombre de
Este trabajo ha sido realizado gracias a la financiación de los proyectos de investigación
de la Fundación Carolina (fC/06) y del Ministerio de Educación y Ciencia (hUM2006-09581).
1. Seguimos aquí la nomenclatura establecida por el conde de Toreno en sus memorias, cf. Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, Madrid, 1835.
2. Somos conscientes del debate que suscitó no sólo el carácter revolucionario o no del proceso sino su propia nomenclatura que acompañaba a su significación. Tras casi cuarenta años, el debate sigue vivo.
3. Miguel Artola, La España de Fernando VII, en Ramón Menéndez Pidal (dir), Historia de España, tomo XXXII, Espasa Calpe, Madrid, 1976. Del mismo autor, Los orígenes de la España contemporánea, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 2 vols., 1975 [1ª ed. 1959].
4. Enric Sebastià, La revolución burguesa, Fundación Instituto Historia Social-UNED, Valencia,
la cual intentarán transformar jurídica, económica y socialmente las estructuras de la monarquía española. Además de este «asalto» a la soberanía, la novedad era la presencia de los territorios coloniales americanos en las estructuras de poder y en los órganos representativos del que se presentaba ahora como nuevo ente de poder en sustitución del monarca.5 Hecho notorio que no se había produ-
cido en anteriores revoluciones liberales-burguesas de otras monarquías, ni en la inglesa ni en la francesa. La participación de los americanos en las diferentes instancias representativas de la monarquía durante este período es fundamental para comprender la conformación del Estado-nación español en el primer tercio del siglo xIx. En este sentido, este trabajo analiza el contexto en el que se produ- ce la elección de los diputados suplentes americanos a las Cortes de Cádiz, así como el contexto en el que opera la Junta Central, primer órgano representativo de la monarquía en el que fueron llamados a la participación los americanos. El interés que tiene conocer cuáles fueron los debates y propuestas que en el seno de la Junta Central se debatieron en torno al tema de la convocatoria de Cortes y la participación de los americanos reside, fundamentalmente, en los precedentes que sentó para el funcionamiento posterior de las propias Cortes instaladas en Cádiz. Así, algunas de las medidas más innovadoras y revolucionarias aplicadas por las Cortes ya habían sido establecidas previamente por la Junta Central, como la utilización de los tratamientos protocolarios o la integración de la representa- ción americana. Cómo se produjo, pues, la elección de los suplentes americanos en Cádiz para las Cortes de 1810, en un proceso electoral exclusivo para estos territorios, es lo que pretendemos analizar en este estudio.
eL contexto previo a La reunión de La Junta centraL
La secuencia de acontecimientos es conocida. El 18 de marzo de 1808, Car- los IV exoneraba a Manuel Godoy de sus empleos de Generalísimo y Almirante en un bando publicado en Madrid. Al día siguiente, informaba igualmente de la autorización trasladada a su hijo, el Príncipe de Asturias, para que formara causa a Godoy, que ya se hallaba preso en el cuartel de Reales Guardias de Corps del Real Sitio de Aranjuez.6 En la misma fecha, el rey anunciaba en un decreto su de-
5. Para el estudio de la presencia americana en la representación nacional véase, Manuel Chust, La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz, Fundación Instituto Historia So-
cial-UNED-UNAM, Valencia, 1999. Respecto a las juntas sigue siendo de obligada consulta el traba-
jo de Antonio Moliner, Revolución burguesa y movimiento juntero en España, Milenio, Lleida, 1997. Richard Mocquellet, Resistencia y revolución durante la Guerra de la Independencia. Del levantamiento patriótico a la soberanía nacional, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 2001.
6. Sobre la figura de Godoy es de fundamental referencia el trabajo de Emilio La Parra, Manuel Godoy. La aventura del poder, Tusquets, Barcelona, 2002.
terminación de abdicar de la Corona a favor de su heredero Fernando, de forma «libre y espontánea», conminando a su exacto y debido cumplimiento en todo el reino. Sin embargo, dos días después, el 21 de marzo, el rey Carlos IV publicaba una protesta en la que declaraba que se había visto forzado a abdicar de la Coro- na para precaver males mayores y efusión de sangre entre sus vasallos.7 La salida
de Fernando VII de Madrid hacia la frontera con Francia dejó al cargo del reino a una Junta de Gobierno, presidida por el infante Don Antonio.
Entre tanto, Joaquín Murat –nombrado gran duque de Berg– se presentaba a la Junta para comunicar las órdenes del emperador francés de reconocer el restablecimiento en el trono de Carlos IV. La Junta aceptó estas condiciones, de este modo, Carlos IV y Fernando VII se consideraron reyes a la vez en el breve tiempo entre abril y mayo de 1808 –hasta las abdicaciones de Bayona–, mien- tras Murat, instalado en Madrid, dictaba órdenes como representante imperial en la Península.8
Mientras tanto, la Junta acordó enviar a dos comisionados –Evaristo Pérez de Castro, oficial de la primera Secretaría de Estado y José de Zayas, jefe de batallón– para acompañar al infante Don Antonio a Bayona, con el pretexto de exponer a Fernando VII cuatro puntos sobre el gobierno que éste debería adoptar en diferentes circunstancias. El primer punto solicitaba la renovación o aumento de miembros de la Junta y la autorización para trasladarse a un lugar donde deliberar con libertad, en caso de que esto fuera necesario. En el segun- do punto se preguntaba a Fernando si era su voluntad iniciar las hostilidades contra Francia y cuándo se debería esto ejecutar. El tercero preguntaba acerca de la necesidad de impedir el paso de más tropas francesas por el territorio peninsular y el cuarto inquiría sobre la conveniencia de convocar las Cortes y los temas que éstas deberían tratar, dirigiendo un real decreto al Consejo de Castilla y en su defecto a cualquier institución de gobierno o audiencia que se hallara en lugar libre de las tropas francesas.9 En el primero de estos puntos no
7. Los decretos alusivos a estos acontecimientos pueden encontrarse en Manuel Fernán- dez Martín, Derecho parlamentario español, Publicaciones del Congreso de los diputados, tomo 1, Madrid, 1992, p. 240 y ss. Parte de la documentación utilizada en este artículo se ha extraído de las fuentes publicadas por Fernández Martín. La más reciente y detallada relación de estos hechos y los ocurridos en las semanas siguientes en Miguel Artola, La guerra de la independencia, Espasa, Madrid, 2007, en especial cap. 1.
8. Sobre la imagen de Fernando VII forjada en estos momentos véase, Emilio La Parra, «El príncipe inocente. La imagen de Fernando VII en 1808», en Manuel Chust e Ivana Frasquet (eds.), La trascendencia del liberalismo doceañista en España y en América, Biblioteca Valen- ciana, Valencia, 2004, pp. 31-49.
9. Esta información la proporciona Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español, p. 269. Las mismas noticias expuestas casi de forma literal en la obra de Modesto Lafuente, Historia General de España, Montaner y Simón, Barcelona, t. 16, 1889-1922.
esperó la Junta la contestación del rey y el 1 de mayo aumentó el número de vocales.10 Además, se nombró una nueva junta para el caso de que la existente
no pudiese subsistir.
Dos días después, Murat se presentó ante la Junta insistiendo en participar de sus deliberaciones y, no sólo eso, sino que se impuso como nuevo presi- dente de la misma. Entre tanto, en Bayona, en carta fechada el día 6 de mayo Fernando VII devolvía la Corona a su padre y, como es sabido, Carlos IV se la entregaba a Napoleón dos días después. Las noticias del 2 de mayo madrileño comenzaron a llegar pocos días después al resto de provincias peninsulares e, inmediatamente, produjeron un masivo levantamiento popular en contra de los franceses. El movimiento juntero se extendió rápidamente por toda la geografía peninsular e insular entre mayo y junio de 1808. Oviedo, Sevilla, Jaén, Granada, Badajoz, Zaragoza, Gerona, Mallorca, Valencia, Alicante, Salamanca, León, La Coruña, etc., fueron escenario de la formación de juntas de gobierno que co- menzaron a proclamar a Fernando VII como rey.11 La batalla de Bailén cambió
el rumbo de los acontecimientos y el 26 de julio, José Bonaparte se vio obliga- do a salir de Madrid. Poco después, con fecha de 12 de agosto, el Consejo en pleno declaraba nulos y de ningún valor los decretos de abdicación a la Corona realizados por Carlos IV y Fernando VII en Bayona.
Entre tanto, las juntas erigidas por toda la geografía peninsular iniciaron los contactos entre sí para organizar mejor la defensa. Fue la junta de Murcia la que lanzó por primera vez un manifiesto en 22 de junio, llamando a la reunión de una Junta Central. Sin embargo, a la Junta de Valencia correspondió la idea de, además de reunir un cuerpo central, convocar una representación nacional. Y, es más, avanzaba el problema que podía suponer para los territorios america- nos carecer de autoridad legítima en la monarquía e insinuaba ya el desenlace de la independencia como posible consecuencia de la falta de una autoridad suprema. Tres días antes de la batalla de Bailén, el 16 de julio, enviaba un ma- nifiesto al resto de juntas provinciales conminando a la unión y a la necesaria renuncia de una parte de la soberanía asumida en cada provincia para confor- mar un único cuerpo legítimo y soberano que tomara las decisiones en nombre de Fernando VII. Sin ánimo de extendernos, transcribimos parte del manifiesto de la junta valenciana:
10. A la junta se añadieron los presidentes o decanos de los Consejos supremos de Cas- tilla, de Indias, de Guerra, de Marina, de Hacienda y Órdenes, así como los fiscales Nicolás Sierra, Manuel Vicente Torres, Pablo Arribas, Joaquín María Sotelo y los consejeros Arias An- tonio Mon y Velarde, José de Vilches, García Gómez Jara, Pedro Mendinueta, Pedro de Mora y Lomas, y el conde de Casa Valencia, nombrado secretario.
11. Una reciente aportación de este movimiento en Antonio Moliner, «El movimiento juntero en la España de 1808», en Manuel Chust (ed.), 1808. La eclosión juntera en el mundo hispano, fCE, México, 2007, pp. 51-83.
[…] ya es indispensable dar mayor extensión a nuestras ideas, para formar una sola nacion, una autoridad suprema que en nombre del Soberano reuna la direccion de todos los ramos de la administración pública: en una palabra, es preciso juntar las Cortes o formar un cuer- po supremo, compuesto de los diputados de las provincias, en quien resida la regencia del reino, la autoridad suprema gubernativa y la representación nacional. […]
Pero hay un punto sumamente esencial, que debe fijar nuestra aten- ción, y es la conservación de nuestras Américas y demas posesiones ultramarinas ¿A qué autoridad obedecerian? ¿Cuál de las provincias dirigiria a aquellos paises las órdenes y las disposiciones necesarias para su gobierno para el nombramiento y direccion de sus empleados y demas puntos indispensables para mantener su dependencia? No dependiendo desde luego directamente de autoridad alguna, cada colonia establecerá su gobierno independiente, como se ha hecho en España; su distancia, su situación, sus riquezas y la natural inclinación a la independencia las podrian conducir a ella […]12
Las contestaciones a este manifiesto comenzaron a llegar a Valencia en los días sucesivos. La Junta de Granada respondía el 23 de julio acusando recibo del escrito y conformándose en la formación de una junta nacional que debería componerse de dos diputados de cada una de las provinciales. La de Cartagena lo hizo el 29 de julio, mientras la de Murcia esperaba hasta el 2 de agosto para emitir su contestación proponiendo, al mismo tiempo, al conde de Floridablan- ca como presidente de la misma. La Junta de Mallorca respondía en 27 de abril estar de acuerdo en todo con la de Valencia, mientras la de Sevilla enviaba contestación con fecha de 3 de agosto, manifestando –en una larga exposi- ción– las consideraciones que creía necesarias para la formación del gobierno central.13 Finalmente, la Junta de Asturias contestó a la de Valencia en 18 de
agosto, informando al mismo tiempo de que los mismos deseos de conformar un gobierno supremo con la reunión de las provincias se habían expresado en la correspondencia cruzada con las juntas de Castilla y León.
Algunas cuestiones de vital importancia planteaba la reunión de un gobier- no central. En primer lugar, la total incapacidad por las instituciones de la mo- narquía de tomar las riendas de la situación y dictar órdenes de acuerdo a las
12. El manifiesto de la Junta de Valencia estaba suscrito por el conde de la Conquista, el arzobispo de Valencia, Vicente Cano Manuel y Pablo Rincón. Sobre las juntas que, efec- tivamente, se erigieron en América debe consultarse Manuel Chust (ed.), 1808. La eclosión juntera, 2007.
13. Acerca de la formación y trabajos de la junta sevillana, véase Manuel Moreno Alonso, La Junta Suprema de Sevilla, Ed. Alfar, Sevilla, 2001.
circunstancias. Ni la Junta de Gobierno reunida por Fernando VII, ni el Consejo de Castilla, ni las Audiencias o Tribunales fueron capaces de encabezar el movi- miento surgido de las provincias. Bien por afrancesamiento, por fidelidad a los planteamientos absolutistas o bien porque esperaban con tibieza a vislumbrar hacia donde se decantaría el triunfo, lo cierto es que no actuaron con firmeza y por lo tanto no fueron vistas como las autoridades en donde residía el poder. Por esta razón, lo primero que hicieron todas las juntas provinciales fue asumir la soberanía en nombre de Fernando VII, a quien consideraban el rey legítimo. Y eso mismo fue lo que se trasvasó a la Junta Central, la legitimidad de la sobe- ranía para actuar en nombre del rey. Este acto, totalmente revolucionario para las circunstancias de la época, es el punto de partida para la posterior actuación de las Cortes en Cádiz. Porque en semejante situación, lo normal hubiera sido que se nombrara primero una Regencia para asumir los poderes del rey, que encabezara la autoridad gubernamental y organizara la defensa del reino. Es más, el punto de discusión estaba en quién era la autoridad competente para convocar las Cortes en ausencia del monarca. Tanto las proclamas de las juntas que trataron el tema –como la de Castilla y León– como algunos escritos anó- nimos de la época, negaron semejante prerrogativa al Consejo de Castilla. Y como se verificó después, efectivamente, fue la Junta Central quien redactó la convocatoria de Cortes que posteriormente fue circulada por la Regencia tras su disolución.
de La Junta centraL a La convocatoria de cortes
Durante la primera quincena de septiembre de 1808 fueron llegando a Ma- drid los diputados elegidos en las provincias para componer la Junta Central. La instalación de la Junta Central se verificó el 25 de septiembre de 1808 a las nueve y media de la mañana en el Palacio del Real Sitio de Aranjuez. Los vocales oyeron misa en la capilla y juraron conservar y aumentar la religión católica, defender a Fernando VII, sus derechos y soberanía y conservar los fueros, leyes y costumbres, especialmente los de sucesión de la familia reinan- te.14 El presidente interino, el conde de Floridablanca, que posteriormente sería
reelegido para ocupar el puesto, declaró legítimamente constituida la Junta, a
14. Todavía es éste un juramento con características de Antiguo Régimen, en el que se alude a las leyes y costumbres, pronto el contenido de los juramentos comenzará a variar introduciendo la nomenclatura revolucionaria, como nación, soberanía, etc., como sucede- ría a partir del juramento de la reunión de las Cortes. Sobre este tema véase, Marta Lorente, «El juramento constitucional», Anuario de Historia del Derecho Español, tomo LXV, 1995, pp. 585-632.
pesar de que se encontraban presentes dos tercios del total de sus miembros.15
E, inmediatamente, se circuló a todas las autoridades del reino la noticia de la instalación con la orden de prestar el juramento debido a la Junta. En sus pri- meras sesiones a puerta cerrada se nombró una comisión de cinco miembros encargada de formar el proyecto de reglamento interno de la Junta.
El reglamento se componía de siete capítulos con un total de 89 artículos en los que se fijaban las normas por las que se debía regir la Junta. El primero de ellos –y trascendental a nuestro parecer– establecía el tratamiento de Majestad para la Junta, con la justificación de que actuaba en nombre del rey, así como el de Alteza para su presidente, quien tendría los honores de Infante de España. Como vemos, la apropiación de los tratamientos protocolarios del monarca en ausencia de éste fue inaugurada por la Junta Central y después seguida por las Cortes de Cádiz. Y aunque pueda parecer que esto no era una novedad por- que en algunos casos las instituciones del reino asumían estos tratamientos por ejercer la soberanía en nombre del rey, evidentemente, el contexto histórico no nos permite trazar una línea recta en este sentido. ¿O acaso era lo mismo auto- nombrarse con un título real con el monarca presente en la corte, que hacerlo cuando éste se hallaba «capturado» por un enemigo extranjero a quien se había declarado la guerra y cuyas tropas se hallaban en territorio peninsular? Enemigo, recordémoslo, que había pasado a serlo recientemente, y que, además, había impuesto su nueva dinastía entregando el trono de la monarquía española a su hermano. La asunción del tratamiento real contenía, además de las necesidades objetivas de circulación de órdenes y decretos, el sustrato revolucionario que comenzaba a imbricarse con la quiebra de las instituciones absolutistas.16
Otro de los artículos del reglamento interno destacable es el primero del capítulo tercero. Éste era, a la letra, como sigue: «Los vocales que componen la 15. Sobre los detalles de la formación de la Junta Central se puede consultar la obra de Jorge Castel, La Junta Central Suprema y Gubernativa de España e Indias. Su creación, organización y funcionamiento, Marto, Madrid, 1950. Esta obra ofrece los detalles sobre for- mación, composición y atribuciones de la Junta pero no sobre la actuación de la misma en el contexto de la guerra y la revolución. También el estudio de José Palanco Romero, Notas para un estudio de la Junta Suprema Central Gubernativa, tesis doctoral, Universidad de Valencia, 1908.
16. Una opinión contraria a la atribución de elementos revolucionarios tanto en las juntas provinciales como en la central la tenemos en la monografía de Ángel Martínez de Velasco, La formación de la Junta Central, Ed. Universidad Navarra, Pamplona, 1972. Este autor sigue los argumentos expuestos en la Memoria de Jovellanos afirmando que se trata de la principal fuente historiográfica sobre el tema, insistiendo en que «la honradez y seriedad del autor no