6.2 Data Sets, Data Sources, Data Collection Techniques and Data Pre-processing
6.2.2 Data Collection Techniques
SANTIAGO
2.70. En el Artículo II de la Declaración de Santiago, Chile, Ecuador y Perú proclamaron- ―la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas‖228.
224 Memoria, parágrafo 4.81.
225 Véase Controversia Territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad, Judgment, I.C.J. Reports 1994, p. 25,
parágrafo 51.
226 Declaración de Santiago, Anexo 47 de la Memoria, Art. IV.
227 Caso concerniente al Templo de Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), Merits, Judgment, I.C.J. Reports
1962, p. 35.
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2.71. El Artículo III señaló expresamente que esta soberanía y jurisdicción exclusivas incluían también al ―suelo y subsuelo que a ella [a la zona marítima indicada] corresponde‖229. Los Estados Partes reclamaron soberanía y jurisdicción porque deseaban controlar los recursos naturales, en especial pesquerías y ballenas. Sin embargo, no reclamaron una mera jurisdicción funcional sobre algunos o todos los recursos naturales. Los Estados Partes reclamaron explícitamente ―soberanía y jurisdicción exclusivas‖ sobre el mar, suelo y subsuelo. Esa reclamación comprendía el control exclusivo sobre todos los recursos naturales, vivos y minerales, en ellos contenidos. A la época, la Secretaría General de Naciones Unidas estimó que las reclamaciones de Chile y Perú contemplaban zonas que eran ―de hecho, semejantes a los espacios de mar territorial‖230. De manera similar, algunos
autores han adoptado el punto de vista de que la Declaración de Santiago formuló, o al menos implicaba, reclamaciones de mares territoriales de 200M231.
2.72. Es bien sabido que la Declaración de Santiago sirvió de base para desarrollos posteriores en derecho internacional. Esta cualidad fue destacada en una carta conjunta de los Estados Miembros de la CPPS (a la época, Colombia se había sumado a los tres Estados Miembros originales) al Presidente de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar) en 1982. Los cuatro Estados hacían notar que-
―el reconocimiento universal de los derechos de soberanía y jurisdicción del Estado costero dentro del límite de 200 millas consagrado por el proyecto de Convención, constituye un logro fundamental de los países que integran la Comisión Permanente
229 Ibid., Art. III.
230 Naciones Unidas, Memorandum sobre el Régimen de Alta Mar, de la Secretaría General a la C.D.I. (2ª
Sesión de la C.D.I. (1950)), documento A/CN.4/32, Anexo 227, p. 87, párrafo 144.
231 Véanse, por ejemplo, E. Jiménez de Aréchaga, ―Report on the Colombia-Ecuador Maritime Boundary‖ en
J. I. Charney and L. M. Alexander (eds), International Maritime Boundaries, Vol. I, 1993, Anexo 281, p. 810; D. P. O‘Connell, The International Law of the Sea, Vol. I, 1982, Anexo 298, p. 553; R. Dupuy and D. Vignes (eds), A Handbook on the New Law of the Sea, Vol. I, 1991, Anexo 258, p. 276; B. Kwiatkowska, The 200
Mile Exclusive Economic Zone in the New Law of the Sea, 1989, Anexo 285, p. 210; W. C. Extavour, The Exclusive Economic Zone, 1979, Anexo 260, pp. 79-80.
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del Pacífico Sur, en concordancia con los objetivos básicos previstos en la Declaración de Santiago de 1952―232.
2.73. Los Estados Miembros de la CPPS han reiterado lo anterior en diversas ocasiones233, como lo ha hecho asimismo la propia CPPS234. Las primeras reclamaciones marítimas sudamericanas, y de manera sobresaliente la Declaración de Santiago, constituyeron el principal fundamento para lo que en definitiva llegó a ser conocido como ZEE235.
2.74. A pesar del reconocimiento otorgado ahora a la Declaración de Santiago como un primer paso en el desarrollo del derecho del mar contemporáneo, su sujeción al derecho internacional general constituía, a la época, un tema no resuelto. Diversos países236, la
232 Carta de 28 de abril de 1982 de los representantes de Chile, Colombia, Ecuador y Perú al Presidente de la
Conferencia, documento A/CONF. 62/L. 143, Anexo 108 de la Memoria, párrafo primero.
233 Véanse, por ejemplo, Carta Nº 804/124 de 20 de agosto de 1979 de los Jefes de Delegación de Chile,
Colombia, Ecuador y Perú al Presidente de la Conferencia, documento A/CONF. 62/85, Anexo 46; Declaración de la Delegación del Perú, 4 de abril de 1980, documento A/CONF. 62/WS/6, Anexo 48, párrafos 3-4; Nota Verbal de 9 de marzo de 1981 de los Jefes de Delegación de Chile, Colombia, Ecuador y Perú al Presidente de la Conferencia, remitiendo la Declaración de Cali de 24 de enero de 1981, documento A/CONF. 62/108, Anexo 49.
234 Véase Declaración de la CPPS a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
documento A/CONF. 62/WS/36, Anexo 51.
235 Véanse R. Jennings and A. Watts (eds), Oppenheim‟s International Law, 9th edn, 1992, Anexo 276, p.
613; R. Dupuy and D. Vignes (eds), A Handbook on the New Law of the Sea, Vol. 1, 1991, Anexo 258, p. 275; S. N. Nandan, ―The Exclusive Economic Zone: A Historical Perspective‖, in Essays in memory of Jean
Carroz: The Law and the Sea, 1987, Anexo 294, p. 175; A. Arias-Schreiber, ―La Nature Juridique de la Zone
Économique Exclusive‖ in Propos sur le nouveau droit de la mer, 1985, Anexo 251, pp. 53-54; F. Orrego Vicuña, ―The Economic Zone in a Latin American Perspective: An Introduction‖, in F. Orrego Vicuña (ed.),
The Exclusive Economic Zone – A Latin American Perspective, 1984, Anexo 300, pp. 1-2; F. V. Garcia -
Amador, ―The Origins of the Concept of an Exclusive Economic Zone: Latin American Practice and Legislation‖, in F. Orrego Vicuña (ed.), The Exclusive Economic Zone – A Latin American Perspective, 1984, Anexo 267, pp. 7 y 23; R. Galindo Pohl, ―The Exclusive Economic Zone in the Light of Negotiations of the Third United Nations Conference on the Law of the Sea‖, in F. Orrego Vicuña (ed.),The Exclusive Economic
Zone - A Latin American Perspective, 1984, Anexo 265, pp. 32-33; D. P. O‘Connell, The International Law of the Sea, Vol. 1, 1982,Anexo 298, p. 553; W. C. Extavour, The Exclusive Economic Zone, 1979, Anexo 260,
pp. 73 y 79.
236 Véanse, por ejemplo, Nota de 7 de abril de 1951 del Gobierno de Francia al Gobierno del Reino Unido,
reproducida en Ch. Vallée, Le Plateau Continental dans le Droit Positif Actuel, 1971, Anexo 58, p. 62; Nota No. 276 de 4 de marzo de 1955 del Embajador de los Estados Unidos en Perú al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, remitiendo un ayuda - memoria, Anexo 67; Nota Interna del Foreign Office del Reino Unido de 17 de enero de 1958, cuyo autor es el Asesor Jurídico, Sir Gerald Fitzmaurice, Anexo 209; Nota Nº 57/1954 de 4 de octubre de 1954 de la Legación de Suecia en Perú al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, Anexo 64; Nota Nº 197 de 4 de octubre de 1954 del Encargado de Negocios danés en Perú al Ministro
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C.D.I.237 y eruditos238 manifestaron dudas sobre el particular, tanto en lo concerniente a la
Declaración de Santiago como a las proclamaciones unilaterales de 1947 que la precedieron. La Declaración de Santiago fue el primer instrumento multilateral en el cual Estados reclamaron soberanía y jurisdicción hasta una distancia de 200 millas. La actual reclamación del Perú sobre un ―dominio marítimo‖ (véanse parágrafos 2.166-2.176, infra) es la continuadora histórica de la reclamación que ya había formulado en la Declaración de Santiago. Como se verá asimismo más adelante, (parágrafo 2.177), Chile adoptó, en 1986, una legislación que implementó zonas marítimas concordantes con UNCLOS, de la cual llegó posteriormente a ser Parte.
2.75. El punto decisivo aquí es que la soberanía y jurisdicción reclamada por las Partes en 1947 y 1952 fue íntegramente delimitada entre ellas en 1952. Esa delimitación era entonces y sigue siendo ahora obligatoria y válida entre las Partes (cualquiera que sea la posición que hayan adoptado en 1952 terceros Estados en cuanto a si las reclamaciones de soberanía y jurisdicción sobre las 200M eran o no oponibles a su respecto). Esa delimitación cubre por completo las zonas marítimas que ahora reclaman las Partes. Por cierto, como se ha ya destacado (parágrafo 2.40, supra), la reclamación peruana de un ―dominio marítimo‖ de 200M se basa directamente en el Decreto Supremo de 1947 y en la Declaración de Santiago.