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Como regla general la política será el pensamiento del Estado que luego se verá reflejado en las distintas disposiciones normativas que lleve a efecto. El adjetivo calificativo forestal habrá de referirse, por tanto, a la plasmación del ideario del Estado en dichos preceptos en el ámbito de todo lo referente a los bosques. Ejemplos de esta plasmación se dieron desde los tiempos romanos cuando se quiso proteger la existencia de las masas boscosas españolas mediante la Lex Ursonensis de la Colonia Genetiva Julia por la cual se prohibía el arrendamiento o enajenación de las selvas consideradas públicas (Cruz, 1994). Tras el paso de la civilización romana por el solar hispano, se produjo el asentamiento de una nueva cultura: los visigodos, los cuales también dieron muestras de preocupación por conservar los paisajes forestales existentes en España. Así, pueden citarse, entre otros, los Códigos de Rekeswind (649-672) y Erwich (680-687) (Bauer, 1991).

Al repasar la Historia de España parece sugerirse que el inicio de la legislación forestal puede ya encontrarse en el siglo XI o, tal vez, XII. Desde estas fechas hasta el siglo XIX las normas tendrán, principalmente, dos características: ser represivas o ser disuasorias (Álvarez, 1989). Sin embargo, no ha de pensarse que la promulgación de las leyes es igual a eficiencia de las mismas. Todo lo contrario, mientras se redactaba la legislación oportuna en cada momento, al mismo tiempo, se disminuía la cubierta forestal española. Tal vez, sea en el siglo XX cuando se ha empezado a ejecutar las normas de acuerdo a su fin para el que fueron creadas. Es, además, el momento en el que se afronta la repoblación forestal y consigue tener éxito ¿La obra forestal tuvo éxito por sí sola o, tal vez, vino acompañada del estricto cumplimiento de cada una de las leyes dictadas con el fin de proteger y expandir la biodiversidad española? Desde este momento, se abordará el estudio de las normas forestales desde el siglo XVIII y los criterios escogidos para tomar esta centuria como punto de partida del estudio que se va a realizar tiene en cuenta dos aspectos: el primero la proximidad en el tiempo con los presentes y, segundo, la impronta dejada en los actuales bosques españoles.

El motivo de escoger el siglo XVIII como punto de partida para retomar el examen de cuál ha sido la actividad legisladora no fue otro que la creación de la Marina Real, en 1714. La creación de la Marina Real fue debida a la inexistencia de la misma y, también, al estado de abandono de la construcción naval. En 1702 se afirmaba por parte del Marqués de San Felipe que los arsenales y astilleros estaban vacíos y que «se había olvidado el arte de construir naves y no tenía el Rey más que las destinadas al comercio de Indias y algunos galeones; seis galeras consumidas del tiempo y el ocio se ancoraban en Cartagena. Estas eran las fuerzas de España» (palabras recogidas por O’Dogherty, 1989).

La relevancia de este siglo es el impulso que se le da a la construcción de nuevos barcos para la Armada. Claro que la creación de la Marina Real fue realizada a costa de la tala y de la deforestación de los paisajes españoles, es decir, que la llamada del mar que sintió España (O’Dogherty, 1989) en este período histórico fue pagada con la disminución de la densidad de la masa arbórea de los paisajes españoles. La importancia que tiene esto en la política forestal es capital para la pervivencia misma de los bosques españoles, pues a esta institución se asignaron determinados montes que guardaban unas determinadas distancias con la costa. El establecimiento de este tipo de administración forestal fue el que perduró hasta hace bien poco tiempo (González, 1999).

De la adscripción de algunas masas forestales a la Marina Real como suministradoras de madera para la construcción de los barcos de la nación española da testimonio la Sierra de Segura que sacrificó su cubierta arbolada. Por este motivo, la exposición de las cifras es elocuente en cuanto al menoscabo inferido a esta zona de El bosque español y su industria de primera transformación

España: así, en 1751, el cálculo de la cubierta forestal se estimaba en trescientos ochenta millones de árboles y, sin embargo, treinta y ocho años más tarde, en 1789, el bosque de la misma zona no alcanzaba los trescientos millones de árboles, en concreto, doscientos ochenta millones de árboles (Cruz, 1991). Ello viene a significar que, en tan sólo, treinta y ocho años fueron talados aproximadamente cien millones de árboles. Esto sí que es sobreexplotación intensiva y agresiva de un ecosistema. Sin embargo, en 1783, la administración de Montes informó de que en los bosques de Segura se cortaron más de siete mil árboles. De este millar de especies arbóreas, sólo cuarenta y uno fueron enviados a la Marina para su destino final (Urteaga, 1987).

Fotografías 27, 28 y 29. Fuente.: Fototeca DGB-INIA.

Repoblación, en 1910, del lecho del torrente Rambla de la Paridera con especies de frondosas. Término municipal de Daroca. En la imagen se puede observar la Rambla de la Mina, que pasa por la ciudad. En el punto A, se ve la boca del túnel construido en el siglo XVI por el arquitecto M. Pierres Bedel y en el punto B, el dique de derivación. Por el contrario, en las otras dos imágenes se contempla la construcción de los diques y los comienzos de la repoblación forestal en los suelos yermos producto de la deforestación ocasionada por el hombre y la posterior acción erosiva del tiempo y de las condiciones del terreno y del clima.

La importancia de esta Ordenanza de los Montes de 1748 radica en que por primera vez, y salvo algún breve paréntesis, estuvo en vigor dicha norma hasta el primer tercio del siglo XIX. Además, cabe definir a las disposiciones emanadas de la Ordenanza con el calificativo de coactivo. Tal vez, sea ésta una de las razones por las que su recepción fue tan hostil, sin desdeñar, por supuesto, los daños que ocasionó a los labradores (Urteaga, 1987). Fue tan meticulosa que, inclusive, los Intendentes de Marina y Comisario de Partidos eran los encargados de la custodia de los caudales sacados de la venta de la leña para los fines dispuestos en el texto legal (Ordenanza XXV incluida en la Ordenanza antes citada). Las dehesas tenían la peculiaridad de ser bienes propios del Rey que por su munificencia permitía a los súbditos recoger las bellotas y las hojas, las cuales serían repartidas según las costumbres del lugar (Ordenanza XXVI incluida en la Ordenanza de los Montes de 1748).

No existía posibilidad alguna de cortar madera y árboles, sólo estaban permitidas tales cortas a los subdelegados que el rey mandase. Excepto esta posibilidad, la adquisición de madera a través de las cortas quedaba vedada de todas las maneras «a

mis vasallos» y sólo a través de la oportuna solicitud indicando la cantidad y el fin de la leña se procedería a la concesión de la misma (Ordenanza XXX de la Ordenanza de los Montes de 1748). La razón de tal restricción fue no querer perjudicar a los habitantes de España, pues carecían de los instrumentos para proceder a la fabricación y reparación de sus casas, los molinos y otros enseres. (La provincia marítima. http://www.sierradesegura.com). Es posible también recoger la prohibición de cortar un árbol hasta que el intendente certificase que el árbol estaba seco y, entonces, sí se podía proceder a su tala (recogido en el relato realizado por Townsed en su viaje por España. 1999).

El espíritu de la norma era extender un manto de protección sobre la muy ya debilitada masa boscosa española. Sin embargo, las personas que llevaron a cabo su ejecutoria, en algunos casos, transgredieron el alma y la práctica de esta norma. Es el caso del Corregidor de Chinchilla (Albacete) pues cometió excesos que llevó a la tala de pinos y a la mala aplicación de esta regulación (Archivo Histórico Nacional. Consejo de Castilla).

La siguiente manifestación en el tiempo de la política forestal aparece reflejada en la Real Ordenanza para el Gobierno de los Montes y Arbolados de la Jurisdicción de Marina que fue publicada en 1803 y su objetivo fue el poder proporcionar los mayores recursos madereros que existían en los bosques españoles para así poder construirse más barcos (bajeles dice la Ordenanza) (Biblioteca Universidad de Sevilla. http://fama2.us). El título de la norma y el propósito final de la misma no guardan la concordancia adecuada, pues el título en sí hace surgir la idea de que, por fin, existe una verdadera tutela de los paisajes forestales. Sin embargo, el destino final de las disposiciones evoca, más bien, pretéritos preceptos que supusieron el asalto y la devastación de los ecosistemas forestales españoles.

En el período comprendido entre los años 1833 a 1838 se dictaron más disposiciones legales que lo único que proponían era el asalto a la propiedad particular de los montes españoles para, con posterioridad, proceder a la explotación incontrolada de sus recursos hasta agotarlos. En concreto, la Ordenanza de 1838 se apoderó de los montes cuyo dominio perteneciese a los pueblos (Cruz, 1994). Todo ello, con el agravante de que en dicho momento en España estaba en vigor la recién estrenada Constitución de 1837, que en su artículo 10º establecía la garantía de poder disfrutar de la privacidad de la propiedad y, en caso de confiscación, se garantizaba la indemnización oportuna.

De la desamortización que fue el siguiente desastre para los bosques españoles ya se hizo el análisis con anterioridad, y no procede repetir los mismos argumentos y citas hechas. Sin embargo, sí es necesario hacer mención a la creación, entre 1890 y 1901, de las Divisiones Hidrológico Forestales. El efecto pretendido fue El bosque español y su industria de primera transformación

evitar la acción erosiva de las aguas (González, 1999). Sin embargo, si esto tuvo lugar a finales del siglo XIX y principios del XX no puede dejar de señalarse que la ausencia de una verdadera política hidrológica española se encuentra en la no existencia de una política forestal nacional. Este argumento ya fue establecido en siglo XVI, junto con la posibilidad de desviar los cursos de las aguas, la plantación de árboles que ayuden a la evapotranspiración para la formación de nubes y favorecer las precipitaciones y, así, mitigar la sequedad del clima (Mariana, 1981). Además de la propuesta genérica hecha por Juan de Mariana, no puede dejar de mencionarse la aportación práctica, de Pierres Vedel en el siglo XVI, que supuso la propuesta de desviar el río Daroca a través del túnel de la Mina, pues aún hoy dicha construcción sigue sirviendo para los propósitos para los que fue diseñado, para evitar males mayores (García, 2009 h.). En efecto, en la actualidad sigue encauzando las aguas torrenciales y desviándolas hacia el río Jiloca.

Fotografías 30, 31 y 32.

Fuente.: El Bosque Protector. Término municipal de Daroca. Cuenca Ramblas de la Mina.

El paso del tiempo y la acción repobladora del hombre ha recuperado, en primer lugar, el suelo deteriorado por la deforestación evitando la acción erosiva de las aguas que se deslizaban por las laderas como lanzaderas. Consecuencia lógica de esta recuperación, en segundo término, ha sido la aparición de cubierta vegetal que, tímidamente, ha ido poblando el paisaje yermo.

Retomando la política hidrológica forestal, comenzada entre los años 1890 y 1901, con la creación de las Divisiones Hidrológico Forestales, hay que destacar que dicha política tuvo su aplicación práctica en las obras realizadas en la cuenca del río Jiloca, en 1907. Así se logró atenuar el efecto torrencial de las aguas sobre el terreno y reducir el daño que el aluvión de aguas producía en las poblaciones (García, 2009 d). Estas construcciones consistieron en dos acciones claramente diferenciadas: por un lado, se levantaron diques de mampostería, casi 300, que recondujesen las aguas torrenciales precipitadas desde barrancos y ramblas. Por otro lado, se procedió a la restauración de la cubierta vegetal, con especies arbóreas tales como el pino negral, el piñonero y carrasco que permitiesen la restauración de un suelo, altamente degradado y que, también, atenuasen la fuerza de la caída del agua (García, 2009 h.). El resultado se puede contemplar observando dónde se hicieron las obras y

dónde no. Ya, en 1915, se aseveraba que la verdadera política hidráulica nacional es la política forestal vista desde el conjunto de la nación española (Senador, 1993).

Tal vez, la verdadera política forestal dirigida a conservar, recuperar y, en su caso, expandir la cubierta forestal nacional comienza para algunos autores en 1935, cuando se aprueba la Ley de Patrimonio Forestal del Estado (González, 1999), lo cual vino confirmado por la queja que se formuló el año anterior, 1934, cuando se aseveró que las cabeceras de las cuencas hidrográficas habían adquirido un carácter torrencial y que su restauración era imposible por tener titularidad dominical privada (Senador, 1934).

Hay acontecimientos, anteriores a esta fecha, que hacen pensar en la existencia de una incipiente tarea recuperadora de la cubierta forestal española. En principio, hasta 1926, la reforestación de los montes fue llevada a cabo en lugares caracterizados por las grandes avenidas de agua o, también, por un marcado interés paisajístico o cultural (García et al., 1989 b). Con esta disposición legislativa -Ley de Patrimonio Forestal del Estado- se optó, por fin, por darle un mayor empuje al auténtico pensamiento protector de los paisajes forestales españoles. Sin embargo, el verdadero precepto que resulta de vital importancia para la protección de la naturaleza española se encuentra en la Constitución de 1931, ya que en su artículo 45 –in fine- se decía, de modo textual, «el Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico». Este párrafo lo que hace es elevar la categoría del bien protegido, el bosque español, a una jerarquía superior que la hace estar muy por encima de muchas disposiciones legales y no como sucedía antaño en que la norma dictada era hecha como un precepto más de lo que el Estado, desde su facultad legislativa, debía cumplir.

En realidad, la naturaleza terminó siendo una carga para el Estado, pues, por un lado, la debía proteger promulgando las disposiciones que fueren precisas y, por otro lado, debía contribuir con la aportación de su riqueza a unas arcas públicas normalmente vacías. Además, el único bien del que disponían los monarcas para convertirlo en dinero eran los bosques, es decir, teoría y práctica tenían objetivos muy distintos.

En el período que comprende desde los años 1939 a 1975 empiezan a verse culminados los indicios de una nueva política conservacionista de los bosques españoles que comenzó con la creación de las Divisiones Hidrológico Forestales ocurridas entre los años 1890 y 1901. Más tarde, otro hito en la conservación de los paisajes forestales fue el establecimiento de la figura de Parque Nacional en el primer tercio del siglo XX, aplicado a algunos de los montes españoles como Covadonga y Ordesa.

El bosque español y su industria de primera transformación

Más tarde, se producirá la promulgación del Estatuto Municipal de 1924 (Gaceta de Madrid, 1924) y con dicha disposición se cerrará la funesta etapa para la naturaleza española de la desamortización, además de comenzar a hacer responsables a las Corporaciones Locales de atender a la repoblación forestal de los montes ubicados en sus términos municipales. El siguiente adelanto para la protección de la naturaleza española vendrá dado con la promulgación de la Constitución de 1931 y la elevación de la jerarquía normativa protectora de los bosques españoles hasta llegar a consagrarse el amparo de la cubierta vegetal en dicho texto legal.

El siguiente paso en la preservación de los ecosistemas forestales fue la disposición legislativa de 1935, cuyo título fue Ley de Patrimonio Forestal del Estado. Así pues, el periodo histórico que abarcó desde los años 1939 a 1975 es calificado como de un gran esfuerzo repoblador. Entre reposiciones y repoblaciones se plantaron tres millones de hectáreas. Si se descontasen las repoblaciones que no llegaron a buen término, la superficie forestal llegó a extenderse hasta alcanzar algo más de dos millones de hectáreas (González, 1999). Sin embargo, esta visión positiva no es contemplada de este modo por otros autores que aportan las siguientes cifras: en el período que comienza en 1947 y concluye en 1975 España perdió dos millones cien mil hectáreas de vegetación natural, las cuales fueron taladas y repobladas con plantaciones de árboles de crecimiento rápido para que, de este modo, los bosques españoles se convirtieran en suministradores de la materia prima para las fábricas de papel (Peinado y Martínez-Parras, 1987).

No obstante, durante el período que ahora se está analizando también se produjo una circunstancia que supuso otro avance más para la protección de los montes españoles como fue la publicación de la Ley de Montes en Mano Común de 1968. La redacción de dicho texto legal supuso aproximar la teoría de la conservación de la naturaleza a la práctica de la misma, ya que tantas veces fueron por caminos separados. Hubo un explícito reconocimiento de la existencia de unos aprovechamientos forestales que tenían una titularidad basada en una relación de vecindad (Cruz, 1994).

La siguiente referencia que la política hace al deseo de mantener, gestionar, conservar y, en su caso, extender la escasa superficie forestal en España viene dada por la vigente Constitución española de 1978, la cual, también en su artículo 45 señala que de todas las personas es el deber de conservar la naturaleza española. También se alude a criterios de racionalidad a la hora de explotar los aprovechamientos extraídos de los bosques españoles. Por último, y no menos importante, se establece la posibilidad de imponer sanciones penales por la infracción de los preceptos que menoscaben la integridad o la conservación de los recursos naturales. Además, se pueden aplicar las correspondientes multas. Esto supone un avance, pues hasta este momento las disposiciones legislativas, en su mayoría, basaban el cumplimiento o la infracción de las disposiciones legales en la única imposición de unas determinadas multas (recuérdese la

Ordenanza de 1748), con lo que podría darse el paradójico caso de que resultara más barato infringir la norma y pagar la multa por unos aprovechamientos madereros fraudulentos que respetar el medio natural.

Por su parte la Constitución española de 1978 estableció una nueva estructura administrativa. Ya no serán el Estado, las Provincias y los Municipios la única base de organización territorial del Estado y se añadirán las Comunidades Autónomas, las cuales, tendrán entre otras, las competencias referidas a «los montes y aprovechamientos forestales» (artículo 148. 8º) y, también, «la gestión en materia de protección del medio ambiente» (artículo 148. 9º). Por su parte, el Estado asume las competencias que afecten a «la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias» (artículo 149. 23º).

No puede, tampoco, dejar de señalarse que ocho años posteriormente a la aprobación de la recién citada Constitución, España entrará a formar parte de entidades supranacionales, la CEE y la CECA europeas y que este hecho también afectará a la dirección tomada para la gestión, conservación y, posible, expansión de la superficie forestal española. Para esta Organización Supranacional, hoy Unión Europea, la protección del medio ambiente es un objetivo esencial de las políticas europeas (Sentencia

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