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CHAPTER 1: INTRODUCTION TO THE STUDY

1.5 RESEARCH METHOD

1.5.2 Data processing and analysis

Por lo dicho anteriormente, la causalidad que apela el Go- bierno entre aprobación de la modificación normativa e impacto en las sociedades del sector público, no sería tal, sino un improbable efecto de tercer grado, según la cual la incidencia en los costes en la empresa subcontratista, repercutirían en la empresa contratista y, finalmente, en los costes de las empresas pertenecientes a los citados grupos empresariales estatales y en la necesidad causada por tales cambios de efectuar “aportaciones adicionales”, sea en el Capítulo 4, Transferencias corrientes, sea en el capítulo 8, Activos Financieros, del Presupuesto de gastos.

Lo que el planteamiento del Gobierno supone es una cau- salidad de tercer grado, pero lo hace omitiendo un paso, el de la empresa contratista, que es la que supuestamente podría sufrir el

coste económico derivado de la adición de estos párrafos nuevos al artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores. Este coste nunca sería trasladable al empresario principal, pues el artículo 42.1 distingue perfectamente entre el empresario principal y los empresarios con- tratistas o subcontratistas.

La relación entre esa eventualidad, y las subvenciones de ex- plotación o de capital a las entidades citadas que se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a que se refiere el artículo 67 es remota y de casi imposible plasmación, pues las obligaciones recaen sobre el titular de la contrata o de la subcontrata, cualificadas ambas por la diferencia de organización, personalidad y patrimonio y por la autonomía respecto de quien hace el encargo.

Los costes nuevos por la igualación son del contratista o del subcontratista no son costes del empresario principal, pues ni existe unidad de la personalidad jurídica ni el citado artículo prevé que los costes del subcontratista se trasladen al empresario contratante, pues ello dependerá de las condiciones acordadas, y del régimen jurídico de la prestación de la obra o del servicio, si es que éste prevé algún tipo de traslación de costes, que, en general, nunca se contempla, pues las prestaciones y el precio del contrato principal no se pueden alterar, salvo que los contratistas o subcontratistas pudieran invocar la teoría de la ruptura del equilibrio económico del contrato.

En resumen, con este análisis, se demuestra que la Mesa tenía razón al considerar no razonable ni suficiente el argumento manejado por el Gobierno, pues éste viene a confundir el régimen de respon- sabilidad del apartado 1 con el régimen del apartado 2. Lo que la proposición de ley puede causar, como mucho, es una incidencia en las retribuciones del personal de las llamadas subcontratas, a soportar por ellas mismas, pues este personal por definición no es personal laboral estatal ni figura en el PGE. Nunca sus empresas públicas, como posibles contratantes, tendrían un coste por este concepto, pues la nueva regulación que se propone no establece su responsabilidad al respecto.

Por tanto, tal motivación del Gobierno no tiene absolutamente nada que ver con el tenor literal del artículo 136.4 CE, pues no logra acreditar la relación de causalidad entre la medida normativa nueva y el aumento de un crédito presupuestario o la disminución de un

ingreso, al margen del debate sobre los costes hipotéticos en las empresas contratistas y subcontratistas.

Por estas razones, la Mesa no consideró razonada la motivación del Gobierno y su decisión de admitir a trámite de toma en conside- ración la citada proposición fue del todo correcta, bajo parámetros técnico-jurídicos, pues, en este caso, está ausente el presupuesto fundamental del artículo 134.6 o del artículo 126 del Reglamento del Congreso, respecto a que la proposición o la enmienda suponga aumento de crédito o disminución de ingresos presupuestarios. Ni existe un crédito identificable como tal, es decir, en el sentido formal, ni tampoco un ingreso incluido en los Presupuestos Generales del Estado que se vea minorado.

A la vista de lo expuesto, el margen de interpretación de la Mesa para analizar el impacto que le reconoce la STS 242/2006 tiene que centrarse en esta explicación, pues la doctrina constitucional admite el control a cargo de la Mesa en los casos que el criterio del Gobierno sea manifiestamente infundado o tenga un carácter arbitrario o manifiestamente irrazonable. Y lo que se deduce del caso es que la disconformidad del Gobierno no tiene base alguna, ya que no existe en ningún caso y con arreglo a su propia información aumento de crédito ni disminución de ingresos en el Presupuesto vigente. El con- trol de la Mesa se ha limitado pues sólo a examinar la razonabilidad de la motivación del Gobierno, no excediendo por tanto los límites impuestos por la STC 242/2006.

La tesis del Gobierno pretende sustituir aumentos de crédito o disminuciones de ingresos presupuestarios, como conceptos formales, por impacto económico, como criterio material que pretende sustituir a la dicción literal del artículo 134.6. Esto es inaceptable, porque implica una interpretación extensiva sobre una excepción al pleno ejercicio de la potestad legislativa de las Cámaras ex artículo 66.2 CE. Por último, no estando justificado lo principal, esto es, que el Congreso haya impedido ilegítimamente el ejercicio de una atribución constitucional del Gobierno, debe decaer la petición complementaria relativa a la suspensión de la tramitación iniciada de la proposición de ley.

SUPLICA AL TRIBUNAL: Que tenga por presentado este

escrito con los documentos que lo acompañan, lo admita y, en su virtud, le tenga por personada en la representación que tiene acredi- tada en este conflicto y tenga por formuladas, en tiempo y forma, las presentes alegaciones y, en su día, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia desestimándolo en todas sus peticiones.

Es Justicia.

Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2017. LA LETRADA DE LAS CORTES GENERALES

SENTENCIA 34/2018, DE 12 DE ABRIL DE 2018.