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CHAPTER 1: INTRODUCTION TO THE STUDY

1.4 OBJECTIVES OF THE STUDY

En la contrata aparecen dos sujetos: una parte llamada con- tratista asume la obligación de realizar una obra o servicio a favor del empresario principal o contratante; y en la subcontrata, llegan a aparecer hasta tres sujetos, pues a su vez el contratista encarga al subcontratista la realización del encargo que aquél se ha comprome- tido a ejecutar.

El escalonamiento de responsabilidad, descendente o ascen- dente, entre estos tres protagonistas, es lo que básicamente viene a caracterizar el complejo régimen del artículo 42 ET. El apartado 2: de este precepto establece un régimen de responsabilidad solidaria que alcanza a todos los empresarios implicados en la eventual cadena de contratas y subcontratas, incluido el contratante, quien debe asumir las consecuencias de su dejación en la elección de los segundos o sucesivos. Así se desprende de la dicción literal de este apartado 2: “El empresario principal…., responderá solidariamente…”. Únicamente se exceptúa de este régimen de solidaridad la obligación exclusiva del empresario principal de comprobación de pago de las cuotas de la Seguridad Social, a que se refiere el apartado 1.

Por contraste con el apartado 2, el apartado 1, y salvo la que acabamos de mencionar, no establece ninguna responsabilidad del empresario principal o contratante, sino sólo del contratista y subcontratista.

El apartado 1, en su párrafo actual, se refiere en efecto a “los empresarios que contraten o subcontraten con otros”, es decir, éstos son los contratistas y subcontratistas, no el contratante. La proposición de ley objeto de este conflicto modifica el apartado 1, no el 2. La dicción literal del texto que se propone no deja lugar a duda al decir que “En estos casos, las empresas contratistas y subcontratistas

deberán garantizar a los trabajadores afectados por la contrata o subcontrata, durante el tiempo que presten servicios adscritos a la misma, las condiciones laborales y de empleo esenciales previstas en el convenio colectivo que fuesen de aplicación a la empresa principal o, en su caso, la que tendrían si fueran trabajadores contratados directamente por dicho empresario principal. A estos efectos se con- sideran condiciones laborales y de empleo esenciales las referidas a remuneración y cuantía salarial, condiciones de contratación, tiempo de trabajo y descanso, igualdad, protección de la maternidad, lactancia y paternidad y frente a riesgos laborales”.

Como se observa, la mención al empresario principal sólo es como referencia a efectos de determinar el convenio o las condiciones aplicables a los trabajadores de la contrata o de la subcontrata, pero no a efectos de establecer la responsabilidad solidaria de tal empresario principal. Un efecto tan grave se debería haber establecido expresa- mente y no ser objeto de deducción.

Es más, la interpretación que hace el Gobierno de los efectos de la modificación del apartado 1 del artículo 42 ET no tiene en cuenta la finalidad buscada por el Grupo autor de la proposición, que debe servir como criterio para realizar la interpretación de este caso. Si atendemos a la exposición de motivos de la proposición, aportada por el Gobierno como documento 6, en la misma es imposible encontrar referencia alguna a que la voluntad legislativa sea agravar el régimen de responsabilidades del empresario principal, lo que, como decimos, al menos se debería haber indicado expresamente dada su gravedad. La motivación de la reforma sólo tiene que ver con un tema de igualación laboral: que los trabajadores de tales contratas o subcontra- tas no sean de peor condición que los del empresario principal, como se dice “evitar que la falta de control en esta forma de organización productiva ocasione situaciones objetivas de desigualdad y agravios comparativos en las condiciones laborales de los trabajadores”. Lo que se pretende es obligar a contratistas y subcontratistas a aplicar el mismo régimen de garantías que aplica el empresario principal respecto a las condiciones que ahora se definen como “condiciones laborales y de empleo esenciales”.

Por tanto, la finalidad de la norma es crear una ficción legal: los trabajadores de las contratas y subcontratas es como si fueran, a

estos efectos, trabajadores del propio empresario principal. Si a pesar de que la proposición no lo dice, se deduce, como hace el Gobierno, que el empresario principal asume tal responsabilidad, se rompe la estructura de la ficción de la que parte la norma, pues si directamente es el empresario principal quien asume tal responsabilidad, no tiene entonces sentido que la norma realice una remisión al régimen que el empresario principal aplica a sus propios trabajadores.

En consecuencia, la única interpretación posible que se puede hacer de la proposición de ley, es entender que la garantía –y, por ende, los costes asociados– de tales condiciones, es responsabilidad exclusiva de contratistas y subcontratistas respecto a sus propios trabajadores. Es decir, se trata de una garantía de igualdad o de igualación que se impone a los contratistas y subcontratistas, no al empresario contratante. En el supuesto de la proposición, es la empre- sa subcontratista, y en su caso la contratista, la que hipotéticamente recibiría en su inicio el efecto económico derivado de la aplicación de la adición de dos nuevos párrafos al artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Como decimos, distintas a estas obligaciones, son las obliga- ciones del apartado 2, referidas a la Seguridad Social, contraídas por los contratistas y subcontratistas de las que sí responde solidariamente el empresario principal durante el periodo de vigencia de la contrata, así como de las obligaciones de naturaleza salarial.