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4.1 Pre-processing

4.1.2 Data Rasterization

El Cc alude a esta modalidad de pago, dentro del régimen de la novación. Art. 1203. 3 Cc → “Las obligaciones pueden modificarse: Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.”

Supone, en definitiva, el ingreso de un nuevo acreedor en lugar del antiguo. Modalidades

1. Legal (ope legis).

2. Convencional: por acuerdo entre el antiguo acreedor y el adquiriente del crédito.

EXTINCION DE LA DEUDA

Pérdida de la cosa debida e imposibilidad de la prestación Art. 1182 Cc y ss.

Obligaciones de dar, cosas especificas

Art. 1182 Cc → “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.”

- Requisito: que el deudor pruebe su inculpabilidad.

- Excepciones (supuestos en los que aunque se pierda la cosa no se extingue la deuda): 1. Salvo art. 1096 Cc: perpetuatio obligatoris, o que el obligado se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas. 2. Salvo la ley o la obligación establezcan la responsabilidad del deudor, no obstante lo dispuesto en el art. 1182 Cc.

► No se puede aplicar en las obligaciones genéricas porque el género nunca se extingue (genus nunquam perit).

Obligaciones de hacer

Art. 1184 Cc → “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.” ((JTS: dificultad extraordinaria))

Condonación de deuda Concepto

- Es una de las causas extintivas del art. 1156 Cc. - Se regula en los arts. 1187 a 1191 Cc.

- Es una causa extintiva de la obligación mediante el perdón otorgado por el acreedor de forma gratuita a favor del deudor. *La esencia de la condonación es la gratuidad por lo que el art. 1187 Cc remite a la donación.

Clases

- Total // Parcial (ej: obligaciones accesorias).

- Expresa (art. 1187 Cc → debe ajustarse a las formas del contrato de donación) // Tácita.

Efectos

- Extinción de la obligación principal → las accesorias también se extinguen. - Extinción de las obligaciones accesoria → No se extingue la obligación principal

(art. 1190 Cc).

Confusión de derechos

Es la reunión en la misma persona de la condición de deudor y acreedor de la obligación (cfr. 1192 Cc).

Supuesto

- Sucesión mortis causa del acreedor (no es el único, pero si el más frecuente). Requisito

Concurrencia de la condicion de acreedor/deudor de la obligación principal -no accesoria-, completa, definitiva. (ej: no beneficio de inventario)

Compensación

Regulada en los arts. 1195 a 1202 Cc.

Se define como un modo de extinguir en la cantidad concurrente de las obligaciones existentes entre ellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

JTS: se refiere a la compensación como “pago abreviado”. Clases

- Legal: es la compensación típica o tipificada (cumple todos los requisitos). - Convencional: falta algún requisito pero es aceptada.

- Facultativa: no concurren todos los requisitos pero la otra parte acepta. Queda a criterio de aceptación de las partes.

- Judicial. Requisitos

1. reciprocidad y derecho propio. ((entre deudor y acreedor)) 2. Carácter principal. ((deuda/crédito principal))

3. Fungibilidad y homogeidad. ((la prestación tiene que tener la misma naturaleza))

4. Deudas exigibles, vencidas, liquidas.

5. Situación expedita. ((la titularidad de los créditos/deudas no tiene que estar discutida))

6. Ausencia de prohibición legal (art. 1200 Cc)

Art. 1201 Cc → “Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.”

Novación (y modificación)

Concepto y distinciones: art. 1156 Cc y art. 1203 y ss Cc.

• NOVACIÓN EXTINTIVA O PROPIAMENTE DICHA → Causa de extinción - Es la constitución de una nueva obligación que sustituye a la precedente. - Es el cambio de una relación obligacional por otra, con ánimo de extinguir o

modificar la anterior de modo esencial, creándose otra, dispar de la anterior con animus novandi.

• NOVACIÓN MODIFICATIVA O IMPROPIA → No es causa de extinción.

- Es la modificación, alteración meramente accesoria de la obligación, conservándose las obligaciones accesorias de garantía y las excepciones oponibles al deudor. Clases 1. Por su eficacia - Propia o extintiva. - Impropia o modificativa. 2. Por su manifestación

- Expresa: específicamente declarada. - Tácita

Art. 1204 Cc → “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.”

► En caso de duda no se presume y tendrá el efecto más débil (la modificación).

3. Por su origen

- Convencional: prevista por las partes.

- Legal: subrogación por pago; novación meramente modificada por cambio del deudor.

4. Por los elementos de la relación obligatoria que afecte al cambio

- Objetiva: cambian las circunstancias pero no afecta a los sujetos (por lo general afecta a la prestación).

- Subjetiva: cambio de los sujetos.

• POR CAMBIO DEL DEUDOR

- Novación modificativa (“asunción de deuda”) → otro deudor, misma deuda.

- Novación extintiva (implícitamente en los arts. 1205 y 1206 Cc) → se extingue la antigua deuda y se crea una nueva, con sus características propias.

▪ Por delegación del primitivo deudor en el nuevo, consintiendo el acreedor. (“novación por delegación”)

▪ Por expromisión o convenio entre el acreedor y el nuevo deudor, sin necesidad de intervención del primitivo deudor. (“novación por expromisión”)

Requisitos de la novación extintiva

- Existencia de una obligación anterior que se extingue. - Creación de una nueva obligación.

- La nueva obligación ha de mostrar alguna diferencia no meramente accidental con la anterior.

Efectos de la novación

El efecto en general de la novación es la extinción de la obligación, o su mera modificación.

Cuando es extintiva también se produce la extinción de las obligaciones accesorias, salvo lo que dice el art. 1207 Cc → “Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.”

II.- TEORÍA GENERAL DEL