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Rule-based Classification

4.2 Separation of Ground and Non-ground Based on Morphological Reconstruction

5.1.3 Rule-based Classification

- Se admite, como regla general, que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento.

- Se plantea una excepción en el caso de los derechos:

▪Reales: ya que además del consentimiento se exige la entrega.

▪Formales o solemnes: se trata de contratos que además del consentimiento y la entrega de la cosa exigen una envoltura formal concreta.

En el Derecho español

- Hasta las Partidas (S. XIII) → Sistema romano (de ultima época).

- En el Ordenamiento de Alcalá (1348) → Se implantó decididamente el sistema espiritualista, dando validez al contrato basado en el simple consentimiento.

- El Código civil responde esencialmente a e este sistema, pero con ciertas excepciones que lo sitúan en el sistema ecléctico.

• Sistema espiritualista: se regula en el art. 1254 Cc → “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”

Contratos consensúales en los que hace falta el consentimiento.

• Sistema ecléctico: se regula en el art. 1278 Cc que combina principios precedentes → “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”

Contratos reales en los que para la perfección del mismo hace falta del consentimiento y de la cosa objeto del contrato. Hay 4 tipos de contratos reales:

- Comodato. - Mutuo. - Depósito. - Prenda.

Contratos formales o solemnes en los que además del consentimiento hace falta que la cosa objeto del contrato tenga unas formalidades especificas.

Otros contratos consensúales en los que necesitan de ciertas formalidades.

Art 1280 Cc → “Si la ley exigiese el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y más requisitos necesarios para su validez.”

► No son formas esenciales, de cuyo empleo dependa la formación del contrato.

► Proporcionan una cierta utilidad según el art. 1279 Cc → “Deberán constar en documento público: 1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2º. Los arrendamientos de estos mismos bienes por 6 o

los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.”

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

1. Según para que sirvan

- Preparatorios: aquellos con que los contratantes buscan un efecto posterior. A su vez preparan otros contratos.

- Principales: si que tienen sentido en si mismos. Logran la finalidad perseguida por las partes.

- Accesorios: aquellos que dependen a su vez de un contrato principal. Un ejemplo de ello es la garantía.

2. Según la trascendencia del consentimiento

- consensúales: se perfeccionan por el consentimiento. - Reales: se perfeccionan por la entrega de una cosa. - Formales: se perfeccionan por el formalismo. 3. Según las obligaciones asumidas en el contrato

- Unilaterales: una sola parte asume las obligaciones del contrato. - Bilaterales: cuando las dos (o más partes) asumen obligaciones con el contrato.

4. Según las características de la prestación

- Onerosos: ambas partes contratantes dan algo a cambio de otra cosa. Supone un intercambio de prestaciones; conllevan una carga por ambas partes.

- Lucrativos: sólo una parte realiza la prestación.ç

- Conmutativos: las prestaciones de las partes están definidas desde la formación del contrato.

- Aleatorios: dependen de la evolución posterior de las circunstancias (ej: juego, azar…); la prestación de las partes no es determinable desde el primer momento.

- De tracto único: las prestaciones de las partes se cumplen de una sola vez.

- De tracto sucesivo: la prestación de las partes no se agota de una sola vez.

5. Según si están o no previstos en el Cc

- Típicos o nominados: previstos o tipificados en el Cc o en alguna ley. - Atípicos o innominados: no están previstos ni tipificados en el Cc.

Son lícitos porque se basan en la autonomía de la voluntad de los contratantes, reconocida por el ordenamiento jurídico.

Pueden ser:

- Relativamente atípicos: deformación de un contrato típico. - Absolutamente atípicos: no contemplados en el Cc.

Plantean problemas a la hora de determinar su régimen jurídico. Soluciones para establecer el régimen jurídico:

1º. TEORIA DE LA ABSORCIÓN: propone que el régimen jurídico de estos contratos sea el régimen jurídico correspondiente al contrato preponderante (ej. la compraventa).

2º. TEORIA DE LA COMBINACIÓN: se trata de aprovechar el régimen jurídico de los contratos atípicos que ha utilizado de manera original con los particulares.

3º. TEORIA DE LA EXTENSIÓN ANALÓGICA: propone aplicar analógicamente el régimen jurídico de aquel contrato que resulte más parecido, justificando la identidad de razón entre el contrato atípico y el típico que se trate de utilizar.

4º. TEORIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: es la más complicada. Con cierta frecuencia en la Jurisprudencia del TS aparece una opción por la teoría de la absorción.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

1. Principio de libertad de forma en los contratos: que a menos que conste otra cosa, hay que presumir que esa libertad permite usar cualquier forma en los contratos. 2. Principio de obligatoriedad del contrato: simplemente por el consentimiento. Arts. 1091, 1254, 1258, 1276 Cc.

3. Principio de autonomía de la voluntad: posibilidad que tiene cada persona para gobernarse a si misma y a su propia esfera de intereses. Es decir, la voluntad llevada al ámbito contractual.

Manifestaciones

- Posibilidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

- Esa voluntad de los particulares permite determinar el régimen jurídico al que se someten las relaciones obligatorias.

Limitaciones a) La LEY:

La ilegalidad del acto lleva consecuencias distintas dependiendo de la ley que se vulnera.

Art. 6. 2 Cc → ”La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Art. 6.3 Cc → “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”

Art. 6. 4 Cc → "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que

persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

b) La MORAL:

Los actos de trasgresión de la moral, son actos inmorales, o también llamados actos torpes. Consiste en la causa, que es uno de los requisitos esenciales del contrato. La causa debe de tener una serie de requisitos, que también resultan ser relativos. La conformidad con la moral o la causa no plantes problemas. La cuestión se produce cuando hay una dosis de inmoralidad, que afecta a la causa del contrato:

- si afecta a todo el contrato, se trata de un contrato nulo, por lo tanto hay una nulidad absoluta.

- si no afecta a todo el contrato, sino a parte de su contenido; el resto del contrato seguirá siendo eficaz suprimiéndose las cláusulas inmorales. c) El ORDEN PÚBLICO:

No hay ningún artículo del que el Cc diga lo que es. Es hablar de una consecuencia que puede extraerse del conjunto del Cc. El orden público es imposible equipararlo a la norma imperativa. Está solución es inadmisible ya que orden público es algo más.

En alguna ocasión el TS lo ha definido como aquel conjunto de principios jurídicos, públicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada.

El orden público puede ser: - interno: derecho privado.

Salvo lo que respeta a las leyes, los demás limites son bastante difusos (=relativos), ya que, en ocasiones puede resultar difícil determinar en que consisten.

ESTRUCTURA Y ELEMENTOS DEL CONTRATO

Según CASTÁN son aquellas condiciones o elementos que los integran y que contribuyen a la formación y validez del mismo.

Requisitos o elementos esenciales

Art. 1261 Cc → “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: - Consentimiento de los contratantes.

- Objeto cierto que sea materia del contrato. - Causa de la obligación que se establezca.”

Los defectos de cada uno de estos requisitos pueden tener distinto alcance, dependiendo de la entidad con que quede afectado cualquiera de los requisitos. Se producirán ciertos efectos sanables o insanables.

Requisitos naturales

No son esenciales. Se trata de elementos que suelen acompañar a un contrato. La ley presume que están en un contrato, pero que pueden ser excluidos por la voluntad de las partes contratantes. (ej: la obligación de saneamiento).

Requisitos accidentales

Son aquellos que solamente existen en un contrato cuando las partes lo agregan voluntariamente. Están sujetos a condición, término y modo.

LOS CUASI-CONTRATOS

Art. 1089 Cc → “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

Están regulados en los arts. 1887 y ss Cc.

Se habla de ellos por error, pero el término se ha conservado hasta la actualidad. GAYO al establecer el origen de las obligaciones descubre que hay ciertas obligaciones

JUSTINIANO las clasifica entre las categorías de las obligaciones; ex cuasi contractus.

Concepto

Según ALBADALEJO son aquellos hechos ilícitos no contractuales productores de obligaciones.

Art. 1887 Cc → “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.”

Clases