V. assumptions & Data
V.2 Data Used
En sentido amplio, la presunción significa tener por existente o acreditado un hecho del cual no se tiene certeza, cuya operatividad - y consiguiente aplicación - depende de una actividad lógica de inferencia que se realiza en el momento de valoración de la prueba dentro de un proceso. Las presunciones permiten llevar a la convicción al juez, sin necesidad de la prueba de tal o cual hecho. En resumen: las presunciones “son razonamientos lógicos que permiten establecer la verdad sobre un hecho
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SACCO, Rodolfo, La Presunzione di Buona Fede, Cit., p. 25, quien agrega, sin embargo, que “en sustancia, aunque la cuestión de la presunción general de buena fe, así presentada, se reduce a una pura cuestión exegética; y la eventual formulación de un principio general sobre la presunción de buena fe o mala fe deberá volverse posible mediante un procedimiento inductivo de los particulares casos; y no viceversa” (Cit.).
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La consecuencia es relevante, toda vez que la situación de buena o mala fe del poseedor de los bienes hereditarios determinará los alcances de la responsabilidad ante la enajenación de dichos bienes.
51 desconocido, probando el hecho A (hecho índice o indicador), se da por probado el hecho B (hecho desconocido)”35.
Las presunciones pueden ser legales y judiciales36. Las presunciones legales son aquellas predispuestas por la ley de manera específica para determinados casos, y pueden subdividirse en presunciones
iuris tantum (admiten prueba en contrario) y presunciones iuris et de iure (no
admiten prueba en contrario). Las presunciones judiciales, en cambio, son aquellas que se basan en reglas o máximas de experiencia del Juez que le permite y facultas formar convicción sobre determinados hechos en base a argumentos razonables y lógicos.
Ahora bien, el estudio de las presunciones corresponde a la teoría de la prueba. A tal efecto, una autorizada doctrina ha distinguido dos conceptos: 1) la carga de la prueba; y 2) la carga de presentación de pruebas37: la carga
de la prueba sería “el criterio que determina la decisión final cuando no se
ha probado el hecho principal. También se conoce como burden of proof, “carga de persuasión” o “riesgo de no persuasión”, y se califica también como “objetiva” (objektive Beweislast) para subrayar que se aplica tomando como base objetiva la prueba de los hechos y las normas sustantivas que rigen el caso. [K]. Esta concepción de la carga de la prueba tiene que distinguirse de otro tipo de carga probatoria que se califica como “subjetiva” (subjektive
Beweislast), con el fin de subrayar que su objetivo es determinar cuál de las
partes debe aportar al tribunal las pruebas sobre un hecho específico en el curso del proceso. También se denomina “carga de presentación de
pruebas”, “carga de seguir adelante”, evidentiary burden o
Beweisfuhrungslast, a los efectos de aclarar que se aplica en el curso del
proceso, más que en el momento de la adopción de la decisión final”38.
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ARIANO DEHO, Eugenia, Materiales de Lectura de Derecho Procesal Civil, Lima, 2005, p. 22. En contra de que la presunción corresponda a un juicio lógico: SACCO, Rodolfo, La Presunzione, Natura Costitutiva o Impeditiva del Fatto, Onere della Prova, en Rivista di Diritto Civile, Cedam, Padova, 1957. p. 410, quien afirma, referido a la presunción legal relativa, que la ley “no fija el hecho, sino fija sólo las consecuencias jurídicas de la falta de prueba del hecho opuesto a aquel presunto” (Cit.) y que por ello “es suficiente no sólo para enervar la concepción de la presunción como silogismo, antes que como norma, sino también para rechazar la construcción de la presunción como “afirmación”, o sea como juicio lógico (el hecho A subsiste) antes que deontológico (el juez declara los efectos del hecho A); “y por eso no se debe ver en la presunción algo más que la simple necesidad de probar el hecho opuesto a aquel presunto” (Cit., p. 409).
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Las presunciones legales y judiciales están previstas en el Código Procesal Civil (c.p.c.). Así, dice el artículo 277.- Presunción.- Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
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TARUFFO, Michele, La Prueba, Madrid, Marcial Pons, 2008, p. 149.
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52 La carga de la prueba correspondería entonces a un criterio final de decisión del juez, quien luego de una valoración de las pruebas determinará que el hecho o los hechos que sustentan la pretensión del demandante han sido o no probados suficientemente; y que si, a su criterio, no producen convicción, resolverá favorablemente para el demandado declarando infundada la demanda; caso contrario, el juez resolverá favorablemente para el demandante declarando fundada la demanda39. La carga de presentación de pruebas, en cambio, correspondería a un criterio de asignación o distribución de la carga de la prueba entre las partes, vale decir, es “el criterio que determina “quien debe probar qué” en cada situación”40. En este último caso, se rige por el criterio general según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que sustentan su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos (Art. 196 c.p.c.).
En relación a la prueba, es decir, el elemento o la circunstancia cuya prueba es necesaria, la doctrina le ha designado el nombre de hecho constitutivo, que viene a ser el o los elementos de la hipótesis normativa que determinan la producción de efectos jurídicos predispuesto por ella. Hechos impeditivos, en cambio, serían aquellos elementos que se limitan a privar a un hecho la eficacia que de lo contrario tendrían. En consecuencia, “el elemento impeditivo tiene necesidad de prueba tanto como la circunstancia constitutiva”41. Así, por ejemplo, la revocación de la oferta, antes de conocer el oferente la aceptación, impide la formación del contrato. En este caso, los hechos constitutivos estarían conformados por oferta y aceptación que determinarían la conclusión del contrato; y el hecho impeditivo estaría conformado por la revocación de la oferta que determina la no formación del contrato.
Sin embargo, existen elementos o circunstancias (constitutivos o impeditivos) que no necesitan ser probados, y la doctrina le ha designado el nombre de presunciones. De manera que “en el ámbito de una determinada hipótesis normativa, es sabido que algunos hechos deben ser probados (de lo contrario la hipótesis normativa no puede ser operante); mientras que de
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“En realidad, el principio establece que si no se ha probado un hecho principal, no se puede aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal. El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas pertinentes de esa situación. Una de estas consecuencias es que los efecto negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló la pretensión basada en ese hecho” (la negrita es nuestra) (ver: TARUFFO, Michele, Op. Cit., p. 146).
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TARUFFO, Michele, Op. Cit., p. 148.
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53 otros hechos no se necesita la prueba, con tal que, sin embargo, no sea probado el hecho opuesto”42. Siendo así, la necesidad de prueba no deriva ni depende de la cualidad del hecho, esto es, de si trata de un elemento constitutivo o impeditivo, sino de la regla prevista por el ordenamiento jurídico43. Por ello, la buena fe, por un lado, se presume en materia posesoria, pero, por otro lado, la buena fe no se presume en la adquisición de derechos del titular aparente en el caso de simulación, y debe ser probado.