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3.3 An SCC-based Decomposition Method

3.3.1 Decomposing a BN into Blocks

Ahora bien, el supuesto de suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta ha sido previsto por las normas bajo comentario en vista de que, aunque en una operación determinada se sobrepasaran los montos señalados en el cua- dro anterior, esta podría ser excepcional o, sumándola al resto de ingresos ob- tenidos a lo largo del año, todos ellos no alcanzarían a cubrir las deducciones que la LIR permite, de modo que el contribuyente en dicha situación acabaría sin tener la obligación de realizar pago alguno por IR anual. Así, de no existir disposiciones sobre suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, al final del ejercicio los montos entregados al fisco tendrían que ser materia de devolu-

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ción, lo que generaría costos importantes, especialmente en la esfera patrimo- nial del contribuyente.

En tal sentido, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5º del Decreto, los contribuyentes podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, en base a los procedimientos establecidos por la SUNAT, evidente- mente ello ocurrirá siempre que no se haya configurado alguno de los supues- tos de excepción a la retención o pago a cuenta del IR.

Así, el artículo 3º de la Resolución establece que, a partir de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría podrán solicitar la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Inicien actividades generadoras de rentas de Cuarta Categoría a partir de noviembre del Ejercicio anterior(5) y, además, proyecten ingresos en el ejerci- cio conforme a las siguientes reglas:

a) Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, que perciban rentas por sus funciones y otras de la cuarta y/o quinta categorías, cuyos ingresos que se proyectan percibir en el ejercicio gravable no superen los montos establecidos por SUNAT, que para el ejercicio 2007 asciende a S/. 24,150 anuales.

b) Los demás perceptores de rentas de cuarta categoría que perciban por esas rentas solas o sumadas a las de quinta categorías, cuyos ingresos proyecta- dos a percibir en el ejercicio gravable no superen los montos establecidos por SUNAT, que para el ejercicio 2007 asciende a S/. 30,188 anuales.

2. Inicien actividades generadoras de rentas de Cuarta Categoría antes de noviembre del Ejercicio anterior(6) y, además, cumplan con las siguientes reglas:

a) Cuando los «ingresos proyectados» no superen los montos establecidos por la SUNAT para cada ejercicio, debe tomarse en cuenta que, conforme

a la Única Disposición Complementaria y Transitoria de la Resolución, di- chos montos aplicables para el 2007, en el caso de los directores de empre- sas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, son los ingresos proyectados (por esas rentas solas o sumadas a las de quinta categoría) que no deberán superar los S/. 24,150. A su vez, para este año, en el caso de los demás perceptores de rentas de cuarta categoría, los in- gresos proyectados (por dichas rentas solas o sumadas con las de quinta categoría) no deberán superar los S/. 30,188.

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Ahora bien, debe quedar claro que la llamada proyección de ingresos no lo es respecto de lo que se espera percibir en el ejercicio al que corresponde el mes en que se presenta la solicitud de suspensión sino una proyección (más bien determinación) de los ingresos por rentas de cuarta o de cuarta y quinta cate- gorías percibidos en un periodo previamente establecido, al que las normas

han denominado como «periodo de referencia»(7). Dicho periodo ha sido defi-

nido en el inciso c) del artículo 1º de la Resolución como aquel comprendido por los doce meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la solicitud de suspensión.

En tal sentido, para hallar los ingresos proyectados del periodo de referencia, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

(i) En el caso de sujetos que hubieren realizado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría durante todo el periodo de referencia, el ingreso proyec- tado será la suma de todos los montos percibidos en esos doce meses. (ii) En el caso de sujetos que hubieran realizado actividades generadoras de

rentas de cuarta categoría solo durante parte del periodo de referencia (me- nos de 12 meses), el ingreso proyectado se calcula de la siguiente manera: 1. Se sumarán los ingresos percibidos por cuarta categoría en el periodo

de referencia.

2. Se determinará el número de meses existentes entre el primero (del periodo de referencia) en que se percibieron ingresos y el último de ese periodo.

3. El monto obtenido en 1 se dividirá entre el número de meses obtenido en 2. El resultado se multiplicará por 12.

4. Al monto obtenido se le sumará los ingresos percibidos durante el perio- do de referencia por rentas de quinta categoría, en caso que hubieran.

b) Cuando los «ingresos proyectados» (por esas rentas solas o sumadas a las de quinta categoría) superen los montos establecidos por la SUNAT para cada ejercicio (para el ejercicio 2007 son de S/. 24,150 para directores de

empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y de S/. 30,188 para los demás perceptores de rentas de cuarta categoría). En este caso, se han planteado dos supuestos, tomando en cuenta los me- ses en los cuales se presenta la solicitud de suspensión. Veamos:

(i) Enero a Junio: Podrá obtenerse la autorización de suspensión de retencio- nes y/o pagos a cuenta cuando el 10 por ciento del promedio mensual de los ingresos proyectados (PMIP) por las rentas de cuarta categoría multi-

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plicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la solicitud inclusive (N), sea igual o superior al IR que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyecta- dos (IRP). En ese sentido, la fórmula a aplicar en este caso es: 10 % x PMIP x N > IRP.

Ahora bien, para la aplicación de la fórmula se tendrá que considerar dos su- puestos diferentes:

a) En el caso de sujetos que hubieren realizado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría durante todo el periodo de referencia, el ingreso proyectado será la suma de todos los montos percibidos en esos doce me- ses. A su vez, el PMIP se determinará dividiendo los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría entre doce.

b) En el caso de sujetos que hubieran realizado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría solo durante parte del periodo de referencia (menos de 12 meses), el PMIP se calculará de la siguiente manera:

1. Se sumarán los ingresos percibidos por cuarta categoría en el periodo de referencia.

2. Se determinará el número de meses existentes entre el primero del pe- riodo de referencia en que se percibieron ingresos y el último de ese periodo.

3. El monto obtenido en 1 se dividirá entre el número de meses obtenido en 2.

Como se ve, el promedio se obtendrá dividiendo la suma de los ingresos percibidos por cuarta categoría en el periodo de referencia entre el número de meses existentes entre el primero del periodo de referencia en que se percibie- ron ingresos y el último de ese periodo.

Complementariamente, debe señalarse que el valor del número de meses trans- curridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la soli- citud inclusive (N) varía dependiendo el mes en que se presenta la solicitud, como vemos en el siguiente cuadro.

Finalmente, respecto al IRP, cabe advertir que ni el Decreto ni la Resolución han establecido la forma y el procedimiento para determinarlo según los in- gresos proyectados. No obstante, se ha señalado que deberá considerarse para dicho propósito solo las rentas de cuarta o cuarta y quinta categorías.

También es necesario que se precise la UIT a utilizar en la determinación del IR

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(ii) Julio a diciembre: Podrá obtenerse la autorización de suspensión de reten- ciones y/o pagos a cuenta cuando el importe que resulte de sumar las re- tenciones del IR de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribu- yente consignado en la declaración jurada anual del IR del ejercicio ante- rior (siempre que no haya sido materia de devolución), sea igual o supe- rior al IR que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados (IRP). En ese sentido, la fórmula a aplicar en este caso es:

Retenciones + Pagos a Cuenta + Saldo a Favor > IRP

Como ya hemos señalado, no hay una disposición sobre el cálculo del IRP, para lo que deben tomarse en cuenta los comentarios señalados en el punto (i) anterior, tomando en cuenta que los ingresos proyectados lo son del periodo de referencia y para hallarlos, a diferencia del caso anterior, se tomará en cuen- ta también las rentas de quinta categoría. La obtención de dichos ingresos se hará conforme se ha indicado para el supuesto anterior.

Cabe recordar que el contribuyente al consignar en la declaración jurada anual del IR el Saldo a Favor de ejercicios Anteriores (SFA), debería elegir entre apli- car el SFA como crédito respecto de los pagos a cuenta posteriores o solicitar la devolución. El Decreto y la Resolución no tienen en cuenta dicha situación, puesto que para sumar el SFA (a los pagos a cuenta y retenciones del ejercicio), las normas bajo comentario hacen referencia a aquel consignado en la DJ del IR del ejercicio gravable anterior, siempre que no haya sido materia de devolu- ción, lo que a todas luces es injusto.