Si la Constitución vigente no contiene disposición expresa respecto al efecto horizontal de los derechos fundamentales, tampoco, como es lógico, precisa si el efecto ha de ser directo o indirecto. Sin embargo, el Tribunal, en la citada sentencia del caso Llanos Huasco, ha afirmado que se trata de una eficacia directa, aunque, precisando que ello no significa «que el juez constitucional pueda realizar un control de la misma intensidad como la que normalmente se realiza en los actos que emanan de los poderes públicos. (…)» (sic) (Funda-
mento número 8, 3er párrafo).(14) Este matiz de la intensidad de control que
efectúa se proyecta ya sobre el modo de resolver el problema de colisión, por lo que puede afirmarse que según la jurisprudencia constitucional peruana, el
efecto horizontal de los derechos fundamentales es directo o inmediato(15).
Ahora bien, lo que el Tribunal Constitucional entiende como efecto directo de los derechos fundamentales, puede ser comprendido con mayor claridad cuan- do, en la sentencia del caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL, refiriéndose a la fuerza normativa de la Constitu- ción -que la deriva del artículo 38º de ésta- alude específicamente a lo que denomina como su «fuerza regulatoria de relaciones jurídicas (...) entre parti-
culares» (F. 6).(16) Esta afirmación no significa sino reconocerlos como auténti-
cas «normas de conducta». Es decir, con aptitud prescriptiva de mandatos, prohibiciones o permisiones en las relaciones jurídicas privadas. Así, a la fuer- za activa y pasiva de los derechos fundamentales sobre el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, se añade esta denominada «fuerza regulatoria». De este modo, la opción de atribuir efecto indirecto a los derechos fundamentales en las relaciones jurídico privadas, entendiendo como tal el que despliegan a través de conceptos jurídicos abiertos o cláusulas generales del derecho priva- do y el que opera por medio de la interpretación de las normas jurídico priva- das, ha sido, por lo menos hasta el momento, descartada. En este sentido, ha- bría que concluir que para el Tribunal Constitucional el efecto de los derechos fundamentales en las relaciones jurídico privadas no se halla condicionado ni circunscrito a un efecto indirecto en el sentido antes descrito.
Ciertamente, esto no va en desmedro de reconocer la función interpretativa de los derechos fundamentales en la interpretación de la ley y del ordenamiento infraconstitucional en general. En nuestro concepto, de efecto indirecto de de- rechos fundamentales, en sentido estricto, sólo puede hablarse del que des- pliegan en la función interpretativa respecto al resto de normas del ordenamien- to infraconstitucional. Esto es, cuando ante la interpretación de una disposi- ción jurídica –la que fuere- que ofrece diversas posibilidades interpretativas –
Los Derechos Fundamentales en las relaciones entre particulares – Mijail Mendoza Escalante
normas-, el derecho fundamental relevante impone la adopción de la que lo optimice de mejor forma. Se está aquí ante la denominada «eficacia irradiante» (Ausstrahlungswirkung) de los derechos fundamentales. Sin embargo, la admi- sión de esta función no se yuxtapone ni sustituye al efecto «regulatorio» de aquéllos. En este último el derecho fundamental interviene como parámetro de una conducta o de una relación jurídica privada, mientras que en el efecto interpretativo interviene como parámetro de la interpretación de una norma. En un caso como «norma de conducta» o «norma primaria», en el segundo, como «norma sobre la producción de normas» o «norma secundaria». Ahora bien, la admisión de este efecto no obsta al propio Tribunal en recono-
cer la intermediación de la Ley.(17) Ésta tiene una función delimitadora y
limitadora del contenido del derecho, sin embargo ello no conduce a que ter- mine por suplantar al derecho fundamental porque, conforme él mismo lo in- dica, la ley ha de respetar su contenido esencial (se alude al «contenido consti- tucionalmente protegido» F. 7, 1er párrafo). La intermediación de la ley no elimina ni excluye la intervención del derecho fundamental como parámetro de conducta. Por el contrario, la concretización del contenido de un derecho y su limitación contribuyen a precisar sus alcances, pero esa función también la desenvuelve a menudo la jurisprudencia constitucional, máxime en ausencia de desarrollo legislativo de los derechos. Un ejemplo ilustrativo de esto puede verse en la determinación del contenido del derecho a la inviolabilidad de do- micilio a través del Código Penal o del Código Civil, situación que puede ex- tenderse a otros derechos fundamentales, bajo la advertencia que, ciertamen- te, ello no agota su contenido constitucional.
Si volvemos al caso Arnillas Gamio, por referirnos sólo al caso inicial donde se emplaza el problema de efectos horizontales, se aprecia que el Tribunal Cons- titucional proyecta el efecto regulatorio del derecho al debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa, al ámbito del procedimiento sancionatorio en una persona jurídica de derecho privado. La aplicación del derecho al debi- do proceso se efectúa de modo directo. Este modus operandi ha sido continua- do hasta hoy sin ruptura en los procesos de amparo contra actos sancionatorios
de entes corporativos privados(18), habiendo, incluso afirmado, en el caso Cár-
denas Torres, con relación al derecho de defensa, que «no se puede argumen- tar que no era necesario iniciar procedimiento alguno para sancionar al de- mandante, dado que aunque el Estatuto de la emplazada no contiene ninguna nor- ma sobre el particular, dicho documento no puede estar por encima de la Cons- titución (...), ni tampoco ignorar los derechos fundamentales que ella recono-
ce.»(19) Dentro de esta perspectiva, resulta claro que aún cuando el estatuto de
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sancionatorio con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso, éste y, por tanto, los derechos y principios que lo componen, han de aplicarse di- rectamente.